PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON AUSTRALIA PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
Nº 153.- Santiago, 2 de julio de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 25 de mayo de 2004 se suscribió, en Canberra, entre la República de Chile y Australia el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo Administrativo se suscribió en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo 25 del Convenio de Seguridad Social, suscrito el 25 de marzo de 2003 y publicado en el Diario Oficial de 28 de mayo de 2004.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y Australia el 25 de mayo de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Rolando Drago Rodríguez, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA
ACUERDO ADMINISTRATIVO
En conformidad con el artículo 25 del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y Australia, suscrito el 25 de marzo de 2003, en Canberra, Australia, con el fin de aplicar dicho Convenio, las Autoridades Competentes celebran por el presente instrumento el Acuerdo Administrativo que se señala en los párrafos siguientes. Este Acuerdo Administrativo se dividirá en Artículos, en el texto en español.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Definiciones
1. En el presente Acuerdo:
"Convenio" significa el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y Australia, suscrito el 25 de marzo de 2003.
"Acuerdo" significa este Acuerdo Administrativo, y
"Organismo de Enlace" significa para cada Parte, el organismo responsable para la coordinación e intercambio de información entre las Instituciones Competentes de ambas Partes involucradas en la aplicación del Convenio.
2. Cualquier término definido en el artículo 1º del Convenio tendrá el mismo significado en el presente Acuerdo.
ARTICULO 2
Organismos de Enlace
Para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo, los Organismos de Enlace son los siguientes:
(a) En relación con Chile:
(i) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Capitalización Individual, y
(ii) La Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
(b) En relación con Australia:
(i) Centrelink International Services, Hobart, con respecto a los actos que se refieren a legislación de la seguridad social, y
(ii) La Oficina Australiana de Impuestos, respecto de la ley de Garantía de la Superannuation.
ARTICULO 3
Instituciones Competentes
Las Instituciones Competentes a que se refiere el Artículo 1º, c) del Convenio y este Acuerdo son:
(a) En relación con Chile:
(i) Respecto de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Capitalización Individual, y El Instituto de Normalización Previsional, para los imponentes de los regímenes del antiguo sistema previsional, y
(ii) Respecto de la Evaluación de la Incapacidad de trabajo:
Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Capitalización Individual; La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Central, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación previsional en este país.
(iii) Respecto del pago de la cotización del sistema de salud chileno a que se refiere el artículo 21° del Convenio:
El Fondo Nacional de Salud , o
Las Instituciones de Salud Previsional.
(b) En Relación con Australia:
(i) Centrelink, con respecto a los actos que se refieren a legislación de la seguridad social, y
(ii) La Oficina Australiana de Impuestos, respecto de la ley de Garantía de la Superannuation.
ARTICULO 4
Comunicación entre los Organismos de Enlace
Las comunicaciones relativas a la aplicación del Convenio y de este Acuerdo serán enviadas a y desde el Organismo de Enlace pertinente, según corresponda. Los Organismos de Enlace podrán comunicarse en forma directa entre sí y con sus usuarios.
ARTICULO 5
Elaboración de Formularios y Documentos
1. Los formularios y otros documentos necesarios para la implementación del Convenio o de este Acuerdo serán preparados por el o los Organismos de Enlace, previa consulta con el o los Organismos de Enlace de la otra Parte.
2. Cualquier modificación y posterior implementación de los formularios convenidos, o la elaboración de nuevos formularios necesarios, deberá ser efectuada sólo previa consulta entre los respectivos Organismos de Enlace.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TRABAJADORES
ENVIADOS DE UN TERRITORIO A OTRO
ARTICULO 6
Disposiciones para evitar la doble cobertura
1. Cuando la legislación de una de las Partes sea aplicable conforme al Título II del Convenio, el Organismo de Enlace de esa Parte deberá, a requerimiento del empleador o del trabajador, extender un certificado en que conste que durante su desempeño temporal, éste ultimo o el empleador, en relación a esa persona, continuará sujeto a la legislación del país que lo envía, y deberá indicar el período para el cual el certificado es válido.
2. Los Organismos de Enlace de cada Parte deberán, a requerimiento de una Parte, enviar a la otra Parte los detalles de los certificados requeridos.
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
ARTICULO 7
Información sobre Períodos de Seguro y de
Residencia durante la Vida Laboral
Cada Organismo de Enlace, a petición del Organismo de Enlace de la otra Parte y en conformidad con el Artículo 24° del Convenio, proporcionará información sobre períodos de residencia, seguro o beneficios pagados.
ARTICULO 8
Presentación de Solicitudes
1. En Chile:
(a) Las personas que residan en Chile y soliciten una pensión exclusivamente en conformidad con la legislación australiana, presentarán su solicitud ante cualquiera de los Organismos de Enlace o de las Instituciones Competentes chilenas, quienes las remitirán, a través de su Organismo de Enlace, al Organismo de Enlace australiano.
(b) Las solicitudes de pensión, en conformidad con la legislación de ambas Partes, se presentarán a la Institución Competente u Organismo de Enlace chileno que corresponda, y se remitirán a través de su respectivo Organismo de Enlace, al Organismo de Enlace australiano.
2. En Australia:
(a) Las personas que residan en Australia y soliciten una pensión exclusivamente en conformidad con la legislación chilena, presentarán su solicitud a la Institución Competente u Organismo de Enlace australiano, el cual la remitirá, por intermedio de su Organismo de Enlace, al Organismo de Enlace chileno que corresponda.
(b) Las solicitudes de pensión, de acuerdo con la legislación de ambas Partes, se presentarán a la Institución Competente u Organismo de Enlace australiano, el cual las remitirá al Organismo de Enlace chileno, a través de su propio Organismo de Enlace.
ARTICULO 9
Tramitación de Solicitudes
1. En la tramitación de las solicitudes que se presenten ante las Instituciones Competentes o ante los Organismos de Enlace de una Parte, para tener derecho a un beneficio en virtud de la legislación de la otra Parte, la Institución Competente o el Organismo de Enlace de la Parte que recibe la solicitud deberá, tan pronto como sea posible:
(a) Estampar en el formulario de solicitud la fecha en que fue recibida.
(b) Verificar que la solicitud contenga todos los datos, y si estuviera incompleta, disponer la obtención de los antecedentes que falten.
(c) Verificar la identidad del solicitante, validar los antecedentes personales consignados en el formulario de solicitud, sobre la base de los documentos proporcionados por el solicitante y, en caso de ser necesario, hacer copias certificadas de los documentos originales;
(d) La Institución Competente enviará la solicitud y los documentos fundantes a su Organismo de Enlace.
2. Una vez recibida la solicitud, tan pronto sea posible, el Organismo de Enlace deberá:
(a) Completar un formulario de enlace, incluido un certificado de los períodos de residencia en Australia o períodos de seguro en Chile, y
(b) Enviar al Organismo de Enlace de la otra Parte el formulario de solicitud, así como los originales o copias certificadas de los documentos recibidos, que se estimen indispensables y el formulario de enlace.
3. Tratándose de solicitudes de invalidez, el Organismo de Enlace o la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio la persona reside remitirá, junto con la solicitud respectiva, el Informe Médico a que se refiere el artículo 13° del Convenio.
4. Los Organismos de Enlace se comunicarán los resultados de la tramitación de los beneficios en virtud del Convenio, indicando lo siguiente:
(a) En caso de aprobación del beneficio, la clase de beneficio y su monto, así como la fecha de su otorgamiento y de su pago.
(b) En caso de rechazo, la clase de beneficio rechazado y el motivo del mismo.
ARTICULO 10
Exámenes Médicos
1. El Organismo de Enlace de una Parte proporcionará, sin costo, al Organismo de Enlace de la otra Parte, cuando se requiera, y cuando la legislación lo permita, los informes médicos y otros documentos que la Institución Competente, Organismo de Enlace o el solicitante puedan poseer, relevantes para la determinación de la invalidez del usuario.
2. Cuando la Institución Competente u Organismo de Enlace de una Parte solicite que una persona que reside en el territorio de la otra Parte, que está solicitando o percibiendo un beneficio bajo el Convenio, se someta a exámenes médicos, el Organismo de Enlace de la última Parte, a petición del Organismo de Enlace de la primera, se encargará de que los exámenes se realicen en conformidad con la legislación de la Parte en que éstos se practiquen. Los costos serán reembolsados por la Parte que solicita los exámenes médicos, de acuerdo a su propia legislación.
3. Cuando una persona, a quien se le haya conferido una pensión de invalidez en conformidad con la legislación chilena, resida en el territorio de Australia, la Institución Competente chilena podrá solicitar que el pensionado sea sometido a nuevos exámenes médicos.
4. El Organismo de Enlace de la Parte que efectúa los exámenes médicos será reembolsado con las cantidades debidas, conforme al párrafo 2 o 3 de este Artículo, una vez que el certificado de gastos correspondiente sea enviado al Organismo de Enlace de la Parte solicitante.
ARTICULO 11
Apelaciones y Documentos Afines
La Institución Competente o el Organismo de Enlace que reciba apelaciones y documentos afines, conforme a lo dispuesto en el artículo 22º del Convenio, en virtud de la legislación de la otra Parte:
(a) Estampará en el documento la fecha en que fue recibida;
(b) Registrará en su propio Organismo de Enlace la recepción de los documentos, y
(c) Enviará los documentos al Organismo de Enlace de la otra Parte, tan pronto sea posible.
ARTICULO 12
Información Estadística
Los Organismos de Enlace de cada Parte se proporcionarán mutuamente un resumen estadístico anual de los beneficios pagados por las Instituciones en virtud del Convenio, incluyendo el número de beneficios por categoría y el monto total pagado por categoría.
ARTICULO 13
Prestaciones de Salud para Pensionados
1. En el caso contemplado por el artículo 21º del Convenio, se acreditará la calidad de pensionado por medio de un certificado otorgado al 30 de junio de cada año, por la Institución Competente de Australia, en el cual se indicará la fecha en que se otorgó el beneficio y su monto actual. Dicho certificado será enviado a cualquiera de los Organismos de Enlace de Chile.
2. El Organismo de Enlace de Chile convertirá el monto de la pensión a moneda nacional, registrando esta información en un formulario especialmente diseñado, que la persona interesada podrá presentar al organismo de salud correspondiente.
ARTICULO 14
Solicitudes en conformidad con otros Convenios
1. La Institución Competente o el Organismo de Enlace de una Parte recibirá, en representación de la Institución Competente de la otra Parte, una solicitud inicial para acceder a un beneficio, presentada por una persona en conformidad con el Convenio de Seguridad Social entre dicha Parte y un Tercer Estado, y estampará en el formulario de solicitud la fecha de recepción, verificará la identidad del solicitante y enviará dicho formulario, junto con las copias pertinentes a la brevedad, a través del Organismo de Enlace respectivo.
2. La Institución Competente o el Organismo de Enlace que haya recibido una solicitud como la descrita en el párrafo 1, del Organismo de Enlace de la otra Parte, podrá solicitar, a través del Organismo de Enlace correspondiente, asistencia específica de ese otro Organismo de Enlace en lo que respecta a la tramitación de esa solicitud, y ese otro Organismo de Enlace proporcionará dicha asistencia, en la medida de lo posible, como si la solicitud se formulare en conformidad con el Convenio Chile-Australia.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 15
Pago de Beneficios
1. Los pagos de beneficios en efectivo que en conformidad con la legislación de una Parte deban efectuarse a aquellas personas que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte, se pagarán en forma directa. No obstante, los Organismos de Enlace de ambas Partes, podrán convenir otros procedimientos para el pago de dichos beneficios.
2. El pago de beneficios se llevará a cabo en conformidad con los términos establecidos en la legislación de la Parte que lo efectúa.
ARTICULO 16
Asistencia Mutua y Normas de Tramitación
1. Las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes cooperarán con miras a lograr una tramitación expedita de las solicitudes presentadas en virtud del Convenio y en todos los demás aspectos de la implementación del mismo.
2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes dispondrán todas las medidas necesarias y adecuadas para mejorar la implementación del Convenio.
3. La Institución Competente de la Parte en la cual el solicitante o beneficiario, con derecho a una prestación en conformidad con la legislación de la otra Parte, permanezca o resida, llevará a cabo, a petición de la otra Parte, verificaciones administrativas para la detección de cualquier circunstancia que pudiera afectar la concesión, continuación, suspensión o anulación de dicho beneficio. Tal verificación se efectuará, sin costo, a través de los Organismos de Enlace o directamente por la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el solicitante o beneficiario permanezca o resida, y de acuerdo con su legislación.
4. Los Organismos de Enlace de las Partes interesadas intercambiarán, tan pronto como sea posible, detalles de cambios en los pagos de los usuarios, incluyendo todas las alzas en la pensión.
ARTICULO 17
Revisión del Acuerdo
El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento a través de un nuevo Acuerdo que se celebre entre las Autoridades Competentes.
ARTICULO 18
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de la misma fecha en que entre en vigor el Convenio, y tendrá su misma duración.
Hecho en Canberra, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro, en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Autoridad Competente de la República de Chile.- Autoridad Competente de Australia.