Artículo 2.o Derógase, asimismo, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N.o 5,146, de 24 de Marzo de 1933, que dispuso la acuñación de monedas de níquel y el destino que debe darse a los cambios sobre el extranjero que se obtengan con la venta de plata.