ARTICULO PRIMERO. Los dueños, jerentes o administradores de fábricas, manufacturas, talleres, oficinas, casas de comercio, minas, salitreras, canteras i, en jeneral, de empresas de cualquier especie, públicas o privadas, aun cuando tengan el carácter de enseñanza profesional o de beneficencia, darán un dia de descanso a los individuos que hayan trabajado todos los dias hábiles de la semana.
Este descanso será obligatorio e irrenunciable para los menores de dieciseis años i para las mujeres.
Tambien se dará descanso el dia 1.° de enero, el 18 i 19 de setiembre i el 25 de diciembre.
El descanso comenzará a las nueve de la noche de la víspera i terminará a las seis de la mañana del dia siguiente al fijado para reposo.