Lei núm. 1,990 sobre descanso de un dia en la semana.
    Lei núm. 1,990.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:



    ARTICULO PRIMERO. Los dueños, jerentes o administradores de fábricas, manufacturas, talleres, oficinas, casas de comercio, minas, salitreras, canteras i, en jeneral, de empresas de cualquier especie, públicas o privadas, aun cuando tengan el carácter de enseñanza profesional o de beneficencia, darán un dia de descanso a los individuos que hayan trabajado todos los dias hábiles de la semana.
    Este descanso será obligatorio e irrenunciable para los menores de dieciseis años i para las mujeres.
    Tambien se dará descanso el dia 1.° de enero, el 18 i 19 de setiembre i el 25 de diciembre.
    El descanso comenzará a las nueve de la noche de la víspera i terminará a las seis de la mañana del dia siguiente al fijado para reposo.

    ART. 2.° El dia de descanso será el domingo, salvo convenio espreso en contrario; i en este caso, el dia de descanso podrá ser único para todos los individuos o turnado para no paralizar la marcha del trabajo.
    Cuando hubiere convenios o turnos, el dia de descanso se anunciará por carteles fijados en las oficinas, en los talleres o en otros lugares visibles del establecimiento, que no se podrán cambiar sino con seis meses de anticipacion.

    ART. 3.° Se esceptúan de lo ordenado en el artículo 1.°:
    1.° Los trabajos encaminados a reparar los deterioros irrogados por causa mayor o caso fortuito;
    2.° Las esplotaciones o trabajos que exijan continuamente por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivo de carácter técnico o por razones que determinen gran perjuicio al interes público o a la misma industria;
    3.° Las esplotaciones que, por su naturaleza, no pueden funcionar sino en estaciones determinadas i que dependen de la accion irregular de las fuerzas naturales;
    4.° Los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa, como limpieza de las máquinas o calderas, balance, inventarios u otros análogos.
    Aun en estos casos se dará un dia de descanso irrenunciable cada dos semanas.

    ART. 4.° Las infracciones de esta lei penarán con multa de diez a cien pesos, a beneficio de la Municipalidad respectiva, pudiendo procederse de oficio i en todo caso breve i sumariamente.

    ART. 5.° Se concede accion popular para denunciar la violacion de esta lei.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a 26 de agosto de 1907.- PEDRO MONTT.- Luis A. Vergara.