ARTICULO PRIMERO. Los inválidos del ejército presidencial a que se refiere el artículo 1.° de la lei de 2 de febrero de 1905 i los del ejército de línea o de los buques, que obtuvieron nombramiento en 1891, tendrán derecho a gozar de los beneficios que acuerda la lei de 22 de diciembre de 1881, en el empleo que tuvieron el año 1891, e igualmente gozarán de los mismos derechos los inválidos absolutos a consecuencia de accidentes de la campaña i los inválidos relativos de la guardia nacional movilizada, que hubieren sido heridos.