ARTICULO PRIMERO. Se autoriza al Presidente de la República para que haga acuñar hasta diez millones de pesos en monedas de plata de cuarenta, veinte, diez i cinco centavos, con lei de cuatro décimos de fino.
La moneda de cuarenta centavos tendrá la denominacion de su valor, veinticinco milímetros de diámetro i los emblemas i leyendas de las monedas de plata creadas por la lei núm. 277 de 11 de Febrero de 1895.
El peso de la moneda de cuarenta centavos será de seis gramos, de tres gramos el de la de veinte centavos, de uno i medio gramos el de la de diez centavos i de un gramo el de la de cinco centavos; i la tolerancia de quince milésimos en la lei i en el peso.