ART. 2.° Autorízase por seis meses al Presidente de la República para reducir progresivamente i hasta en un cincuenta por ciento los siguientes derechos de internacion establecidos en la lei Núm. 980 de 23 de Diciembre de 1897:
    1.° A los artículos manufacturados de tejidos de punto de lino, de lana i el denominado tricote;
    2.° A las planchas acanaladas de fierro galvanizado;
    3.° Al calzado en jeneral;
    4.° A toda clase de azúcares, i
    5.° A las casas desarmadas cuyo valor no exceda de quince mil pesos oro de dieciocho peniques.