CAPÍTULO 1°
    DE LA Ley 21821
Art. 1° N° 5
D.O. 30.05.2026
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
    Artículo 4°.- El Ley 21821
Art. 1° N° 6
D.O. 30.05.2026
Sistema estará integrado por:
 
    a) La Agencia Nacional de Inteligencia.
    b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto.
    c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
    d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
 
    La Agencia Nacional de Ciberseguridad, Gendarmería de Chile, la Unidad de Análisis Financiero, el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos serán organismos colaboradores del Sistema para los efectos de aportar y analizar datos e información. Estos organismos contarán con una dirección, departamento o unidad especializada con capacidad de análisis de información. Asimismo, será organismo colaborador del Sistema la Secretaría General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 5°.- Los Ley 21821
Art. 1° N° 7
D.O. 30.05.2026
datos personales e información obtenida por los integrantes del Sistema sólo podrán ser comunicados o transmitidos a otros integrantes del Sistema y a quienes la ley determine. Sin perjuicio de lo anterior, previa autorización del director o jefe del organismo o servicio de inteligencia respectivo, podrán comunicar o transmitir datos personales y no personales e información a organismos ajenos al Sistema, cuando ello sea imprescindible para el éxito de las labores propias de los integrantes del Sistema.

    Artículo 5° bis.- Los Ley 21821
Art. 1° N° 8
D.O. 30.05.2026
órganos de la Administración del Estado, señalados en el inciso segundo del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como toda entidad, empresa o sociedad en que el Estado tenga aporte, participación o representación, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, deberán proporcionar, sin demora, los antecedentes, datos personales e información que les sean solicitados por los directores o jefes del organismo o servicio de inteligencia respectivo. La solicitud sólo podrá ser denegada por tratarse de información secreta o reservada, cuya entrega al organismo o servicio de inteligencia pudiere afectar la seguridad nacional o el interés nacional. En este caso, el director o jefe de inteligencia podrá remitir los antecedentes al Ministro de la Secretaría de Estado de la que dependa el organismo o servicio requirente de la información, para que resuelva la controversia, previo informe de la institución requerida.
    Los integrantes del Sistema podrán requerir información a los órganos autónomos constitucionales y entidades privadas.
    Los integrantes del Sistema podrán establecer relaciones institucionales de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de organismos internacionales, que realicen funciones de inteligencia de su misma naturaleza, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema. En el caso de los convenios suscritos en virtud de este inciso, deberán ser informados periódicamente a los Ministros de las Secretarías de Estado de las que dependan.