TÍTULO IV
    INTEGRANTES Ley 21821
Art. 1° N° 13
D.O. 30.05.2026
Y COLABORADORES DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA

            CAPITULO 1°
DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA


    Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a las Ley 21821
Art. 1° N° 14
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autoridades a quienes éste determine, en conformidad a la presente ley.

    Artículo 8°.- Corresponderán Ley 21821
Art. 1° N° 15
D.O. 30.05.2026
a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante "la Agencia", las siguientes funciones y atribuciones:
 
    a) Ejecutar labores de inteligencia y contrainteligencia.
    b) Elaborar informes periódicos de inteligencia para el Presidente de la República.
    c) Elaborar informes de inteligencia, con carácter secreto, para los ministros y órganos del Estado que el Presidente de la República determine.
    d) Elaborar y remitir a quien corresponda, con carácter secreto y previa coordinación con la Agencia Nacional de Ciberseguridad, los informes sobre vulnerabilidades y amenazas de ciberseguridad a nivel mundial, regional y nacional.
    e) Desarrollar e implementar instancias de capacitación y formación en materias de inteligencia. Para estos efectos, podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones de educación superior, organismos internacionales y otras instituciones de formación que sean pertinentes, o celebrar contratos conforme a la ley N° 19.886 y su reglamento. Se deberá resguardar la confidencialidad de estos convenios o contratos.
    f) Identificar las vulnerabilidades y amenazas a la infraestructura crítica y proponer medidas de mitigación y gestión.
    g) Disponer la constitución, modificación, término, disolución y liquidación de sociedades civiles y comerciales, con el objeto exclusivo de otorgar cobertura a labores de inteligencia y contrainteligencia en los casos previstos en esta ley y, en especial, para la protección de la identidad de los funcionarios que actúen bajo cobertura.
    h) Acceder, para el cumplimiento de sus funciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° bis, a los datos de suscriptor a que se refiere el artículo 218 ter del Código Procesal Penal, la información sobre pasajeros administrados por la Subsecretaría del Interior y la identificación de titulares, controladores y beneficiarios finales a que se refiere el artículo 85 bis, letra d), del Código Tributario.
    i) Convocar a las entidades públicas y privadas que se requiera, para el cumplimiento de sus funciones.
    j) Establecer y administrar un mecanismo de acreditación de seguridad aplicable a las personas que requieran acceso a información o informes de inteligencia elaborados por los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, a las demás personas que el Presidente de la República determine o a aquellas personas que tendrán acceso a información o datos que la ley establezca con carácter secreto. Este mecanismo contemplará, entre otros aspectos, los requisitos, procedimientos, plazos de vigencia, tratamiento y conservación de datos personales que se aplicarán a las personas que se sometan a la acreditación de seguridad. Este mecanismo no se aplicará al personal perteneciente a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Interior determinará la forma en que la Agencia Nacional de Inteligencia ejercerá su rol de autoridad encargada de la seguridad de la información y la forma en la que se pronunciará sobre las solicitudes de acreditación de seguridad.
    k) Acreditar las dependencias o edificaciones públicas prioritarias como seguras para el manejo, tratamiento y resguardo de información de inteligencia, con excepción de aquellas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y al Estado Mayor Conjunto.
    l) Promover y facilitar la coordinación de los encargados de inteligencia de los organismos colaboradores del Sistema de Inteligencia del Estado con los integrantes del Sistema.
    m) Informar, proponer y asesorar respecto de la adquisición y empleo de material criptográfico para la protección de documentación secreta del Estado, y desarrollar acciones de formación, capacitación y especialización del personal propio o de otros órganos del Estado en esta materia, con el objeto de asegurar el adecuado, seguro y eficaz manejo de la información secreta.
    n) Cumplir las demás funciones definidas por ley.

    Artículo 9°.- La Ley 21821
Art. 1° N°s 16 y 17
D.O. 30.05.2026
dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de cinco años, pudiendo ser renovado en su nombramiento por una vez.
    En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia. En ausencia o impedimento de éste, por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la resolución que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.
    No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.
    Los cargos de Director y Subdirector serán de dedicación exclusiva e incompatibles con todo cargo o servicio en el sector privado, sea o no remunerado.
    Una vez designados, el Director y el Subdirector deberán efectuar cada seis meses la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.
    El Director y el Subdirector no podrán ser candidatos a cargos de elección popular mientras ejerzan sus funciones y hasta cuatro años después de haber cesado en su cargo.

      Artículo 10.- Para Ley 21821
Art. 1° N° 18
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ser nombrado Director o Subdirector se requiere, sin perjuicio de las exigencias generales para ingresar a la Administración del Estado:
 
    a) Tener exclusivamente la nacionalidad chilena, de acuerdo a lo dispuesto en los números 1° o 2° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
    b) Tener el título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional de educación superior del Estado o reconocido por éste.
    c) Tener experiencia laboral de, al menos, diez años.
    Artículo 11.- El Ley 21821
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Subdirector de la Agencia será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, de entre los funcionarios que cuenten con seis años de desempeño en la Agencia, en cualquier calidad jurídica, y que ejerzan o hayan ejercido un cargo directivo o de niveles de jefaturas jerárquicas equivalentes a jefe de división.
    El cargo de Subdirector tendrá la calidad de directivo de exclusiva confianza.
    El Subdirector podrá ser removido de su cargo en cualquier momento por decisión del Presidente de la República. Producida la remoción o el cese en sus funciones por cualquier causa, el Presidente de la República podrá definir que reasuma su empleo de origen u otro similar, de acuerdo con la dotación máxima de personal y el presupuesto del servicio.
      Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos, Ley 21821
Art. 1° N° 20 a)
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convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.
      Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:
    a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, de Ley 21821
Art. 1° N° 20 b) i, ii y iii
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acuerdo a la Directiva Anual de Inteligencia definida por el Presidente de la República.
    b) Convocar al Comité de Inteligencia de Estado establecido en el artículo 6° ter.
    c) Coordinar la adecuada elaboración de las propuestas de instrumentos de planificación de la inteligencia establecidos en la presente ley y su oportuna actualización.
    d) Presentar los informes a que se refiere esta ley.
    e) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.
    f) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.
    Artículo 13.- El Ley 21821
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personal de la Agencia se regirá por un estatuto de personal de carácter especial.
    En materia de remuneraciones estará afecto al régimen del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
    Todo el personal de la Agencia Nacional de Inteligencia deberá someterse a controles aleatorios periódicos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Interior regulará la forma, periodicidad y procedimientos aplicables a dichos controles.

   

NOTA
    El artículo cuarto transitorio de la ley 21821, publicada el 30.05.2026. ordena que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la citada ley, deberá el Presidente de la República enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para regular el estatuto especial del personal de la Agencia Nacional de Inteligencia, señalado en el presente artículo. Mientras no se encuentre vigente el estatuto especial aludido, el personal de la Agencia continuará rigiéndose por el presente artículo con anterioridad a las modificaciones introducidas por la citada norma. El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que dicha ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
      Artículo 14.- ElLey 21821
Art. 1° N° 22
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ingreso y permanencia en los cargos de la Agencia Nacional de Inteligencia requerirá que dicho personal no esté ni haya estado afiliado a partido político alguno durante el año inmediatamente anterior al nombramiento respectivo. Asimismo, dicho personal no podrá participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista, sea de forma física o virtual.
    Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.
    Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Cargos                Grado      N°
Director              1C        1
Subdirector          2          1
Jefes de División    2          3
                      3          3
Jefes de Departamento 4          8
                      5          5
                      6          4
PROFESIONALES
Profesionales        4          6
                      5          7
                      6          8
                      7          6
                      8          5
                      9          2
TECNICOS
Técnicos              10        2
ADMINISTRATIVOS
Administrativos      10        12
                      11        7
                      12        5
                      14        4
AUXILIARES
Auxiliares            19        4
                      20        3
                      21        3

                                99
   
    Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

    a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.
    b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.
      c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.
      d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.
      e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica.

    Artículo 15 bis.- El Director de la Agencia,Ley 21821
Art. 1° N° 25
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con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, establecerá, mediante resolución, su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que les sean asignadas.
    Artículo 15 ter.- Tratándose de asuntosLey 21821
Art. 1° N° 25
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judiciales en los que los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado sean parte o interviniente, el tribunal, al momento de examinar la admisibilidad de la gestión que da inicio al procedimiento, deberá declararlo secreto en los casos en que de los antecedentes se concluya que la publicidad del procedimiento afecta el debido funcionamiento del Sistema y la seguridad de la Nación.
    En los asuntos judiciales en los que los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado adquieren la calidad de parte o interviniente de manera posterior al inicio del procedimiento, el tribunal, al momento de examinar la admisibilidad de la gestión por la cual intervienen, deberá declararlo secreto en los casos en que de los antecedentes se concluye que la publicidad del procedimiento afectare el debido funcionamiento del Sistema y la seguridad de la Nación.
    Durante el procedimiento, el juez de oficio o a petición de parte podrá poner término al secreto, lo que se hará efectivo una vez que la resolución que releve el secreto quede firme y ejecutoriada.
    Artículo 15 quáter.- En los procedimientos Ley 21821
Art. 1° N° 25
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administrativos en que intervengan organismos o servicios que integren el Sistema de Inteligencia, la repartición competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el carácter secreto de los antecedentes, actos, resoluciones y sus fundamentos, así como de los documentos que los contengan y de los procedimientos empleados para su elaboración o dictación.
    Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.
      El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.
    Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.
    Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a Ley 21821
Art. 1° N° 26
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cinco años.
      Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.
    Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos.
    Asimismo, deberá mantener en reserva la dotación máxima de dicha institución.Ley 21821
Art. 1° N° 27
D.O. 30.05.2026
    Los documentos físicos o expedientes electrónicos respectivos serán custodiados en dependencias de la Agencia, y serán revisados por la Contraloría General de la República sólo en las dependencias centrales de la Agencia, conforme a las normas legales vigentes.
      La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del EstadoLey 21821
Art. 1° N° 28
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.

                CAPÍTULO 2°Ley 21821
Art. 1° N° 29
D.O. 30.05.2026
    DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA DEFENSA

    Artículo 20.- La inteligencia de la defensa es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor ConjuntoLey 21821
Art. 1° N° 30 a) i y ii
D.O. 30.05.2026
.
    Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para alertar, detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, los riesgos, amenazas y vulnerabilidades e identificar las oportunidades relevantes para la defensa nacional y los ámbitos definidos en los instrumentos de planificación de inteligenciaLey 21821
Art. 1° N° 30 b) i, ii y iii
D.O. 30.05.2026
. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar inteligencia policial en los términos descritos en el artículo 22.
    Asimismo, respecto de los funcionarios de lasLey 21821
Art. 1° N° 30 c)
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Fuerzas Armadas, los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto podrán desarrollar labores de inteligencia y contrainteligencia respecto de las acciones u operaciones de carácter ilícito que, por su entidad, modalidad o efectos, afecten o puedan afectar la seguridad institucional, la integridad de las capacidades militares o la defensa nacional, tanto dentro como fuera de los recintos militares

    Artículo 21.- Los objetivos de los servicios Ley 21821
Art. 1° N° 31
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de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto serán fijados por las comandancias en jefe y el Jefe del Estado Mayor Conjunto, respectivamente, de acuerdo con la Política de Defensa Nacional y en coherencia con las políticas, planes y programas del Ministerio de Defensa Nacional y con los instrumentos de planificación de inteligencia establecidos en esta ley.
              CAPITULO 3°Ley 21821
Art. 1° N° 32
D.O. 30.05.2026
DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

    Artículo 22.- La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20.
    Comprende las labores descritas en el artículo 2° que se relacionen Ley 21821
Art. 1° N° 33 a)
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con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.
    Los objetivos de la inteligencia policial de Ley 21821
Art. 1° N° 33 b)
D.O. 30.05.2026
Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile serán fijados por sus mandos superiores respectivos, en coherencia con las políticas, planes y programas del Ministerio de Seguridad Pública y con los instrumentos de planificación de inteligencia establecidos en esta ley.

    CAPÍTULO 4°
    DE LOS ORGANISMOS COLABORADORES DEL SLey 21821
Art. 1° N° 34
D.O. 30.05.2026
ISTEMA
    Artículo 22 bis.- Los organismos colaboradoresLey 21821
Art. 1° N° 35
D.O. 30.05.2026
del Sistema aportarán los datos y la información, personal y no personal, o su análisis, relacionada con actividades que afecten o puedan afectar la seguridad de la Nación o la defensa nacional, y que puedan servir de base para la producción de inteligencia del Estado.
    Dichos organismos entregarán la información o su análisis en la forma más expedita posible directamente al organismo o servicio de inteligencia que corresponda, conforme a los objetivos sectoriales de éste. Asimismo, cada organismo o servicio de inteligencia podrá requerir información o su análisis directamente a los organismos colaboradores.