Artículo 20.- La inteligencia de la defensa es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor ConjuntoLey 21821
Art. 1° N° 30 a) i y ii
D.O. 30.05.2026
.
    Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para alertar, detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, los riesgos, amenazas y vulnerabilidades e identificar las oportunidades relevantes para la defensa nacional y los ámbitos definidos en los instrumentos de planificación de inteligenciaLey 21821
Art. 1° N° 30 b) i, ii y iii
D.O. 30.05.2026
. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar inteligencia policial en los términos descritos en el artículo 22.
    Asimismo, respecto de los funcionarios de lasLey 21821
Art. 1° N° 30 c)
D.O. 30.05.2026
Fuerzas Armadas, los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto podrán desarrollar labores de inteligencia y contrainteligencia respecto de las acciones u operaciones de carácter ilícito que, por su entidad, modalidad o efectos, afecten o puedan afectar la seguridad institucional, la integridad de las capacidades militares o la defensa nacional, tanto dentro como fuera de los recintos militares