TITULO V
      DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCION
            DE INFORMACION


    Artículo 23.- Los integrantes del Sistema de Ley 21821
Art. 1° N° 36
D.O. 30.05.2026
Inteligencia del Estado podrán utilizar procedimientos especiales de obtención de información para el cumplimiento de los objetivos anuales del Sistema y los objetivos sectoriales definidos conforme a la presente ley, en los casos en que la información requerida sea indispensable y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas.
    Los procedimientos especiales de obtención de información son los establecidos en este Título y se ejecutarán sólo en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.

    Artículo 24.- Los procedimientos Ley 21821
Art. 1° N° 37
D.O. 30.05.2026
especiales de obtención de información son:
 
    a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas.
    b) La intervención de sistemas informáticos, redes informáticas, y cualquier otro sistema tecnológico destinado a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de datos, información o comunicaciones.
    c) La escucha y grabación electrónica en lugares cerrados, incluyendo la audiovisual y la instalación de dispositivos para tales efectos.
    d) La entrada y registro en lugares cerrados sin autorización del propietario o encargado.
 
    La planificación de los procedimientos establecidos en este Título deberá velar por la protección de los funcionarios responsables por su ejecución, la integridad personal de terceros y el secreto del procedimiento.

   
   

NOTA
    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley 21821, publicada el 30.05.2026, las facultades establecidas en el presente artículo que autorizan a la Agencia Nacional de Inteligencia para emplear los procedimientos especiales de obtención de información y agentes bajo cobertura, entrarán en vigencia una vez que la primera promoción de funcionarios de dicha Agencia haya concluido los cursos de capacitación y especialización establecidos por dicho organismo.
      Artículo 25.- Los directores o jefes de los organismos y servicios integrantes del Sistema solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en el artículo anteriorLey 21821
Art. 1° N° 38 a) i, ii
D.O. 30.05.2026
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    La solicitud de autorización deberá formularse porLey 21821
Art. 1° N° 38 b)
D.O. 30.05.2026
escrito y contener, al menos, la identificación del procedimiento o los procedimientos solicitados, de aquéllos previstos en el artículo 24; los antecedentes y fines que lo justifican; la identificación de las personas eventualmente afectadas o las circunstancias que hacen imposible conocer su identidad; el sistema, dispositivo o lugar que se pretende intervenir, y el plazo de autorización requerido para el procedimiento.
    En todos los casos, la solicitud deberá señalar de qué forma el procedimiento se ajusta al cumplimiento de los objetivos del Sistema de Inteligencia del Estado y justificar por qué el procedimiento solicitado es el necesario e idóneo para la obtención de la información, en el marco de la presente ley.
    Artículo 26.- Será competente para pronunciarseLey 21821
Art. 1° N° 39
D.O. 30.05.2026
sobre la autorización judicial a que se refiere el artículo anterior un Ministro de la Corte Suprema. Para este efecto, el Pleno de la Corte Suprema designará a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.
    El Pleno de la Corte Suprema podrá renovar la designación de cada Ministro sólo por una vez.
    En casos excepcionales, por ausencia, inhabilidad o impedimento de ambos Ministros designados de acuerdo al inciso primero de este artículo, el Presidente de la Corte Suprema deberá pronunciarse sobre la autorización judicial requerida.
    El plazo para resolver la solicitud de la autorización señalada en el inciso primero será de hasta cuarenta y ocho horas, contado desde su recepción.
    Cuando existan razones de urgencia debidamente fundadas en la solicitud, el Ministro competente podrá recibir la solicitud y otorgar la autorización de forma verbal. En tal caso, deberá dictar la resolución que otorga la autorización dentro del plazo indicado en el inciso anterior.
    La negligencia grave en el cumplimiento del plazo establecido en este artículo constituirá infracción de sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 27.- El Director de laLey 21821
Art. 1° N° 40
D.O. 30.05.2026
Agencia podrá solicitar la correspondiente autorización judicial para disponer el uso de procedimientos especiales a que se refiere el artículo 24 y que ellos puedan ser ejecutados por la Fuerza de Orden y Seguridad Pública que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.
    Para efectos del financiamiento de dichas operaciones, la Agencia Nacional de Inteligencia suscribirá los convenios de colaboración que correspondan con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    Artículo 28.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será fundada al tenor de las exigencias señaladas en el artículo 25Ley 21821
Art. 1° N° 41 a)
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    La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida, si su identidad es conocida, la designación del lugar donde haya de practicarse, el sistema informático, dispositivo o comunicación a intervenir, según la naturaleza del procedimiento y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos y serviciosLey 21821
Art. 1° N° 41 b) i y ii
D.O. 30.05.2026
de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.
    La solicitud y la resolución que la otorgue o la deniegue quedaránLey 21821
Art. 1° N° 41 c)
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en custodia del Secretario de la Corte Suprema. Sólo podrán acceder a dichos antecedentes los Ministros designados para otorgar autorizaciones, de acuerdo al presente Título, o el Presidente de la Corte Suprema, en el caso del inciso tercero del artículo 26, adoptándose las medidas necesarias para el debido resguardo del secreto.

    Artículo 29.- El Director o Jefe del organismo o servicio de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte SupremaLey 21821
Art. 1° N° 42 i y ii
D.O. 30.05.2026
que la concedió.

    Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicaLey 21821
Art. 1° N° 43
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s que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.
    La negativa o el entorpecimiento en la ejecución de estas medidas se sancionará con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Las personas jurídicas responderán por dicho delito en los términos y condiciones establecidos en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.
    Artículo Ley 21821
Art. 1° Nº 44)
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31.- Los directores o jefes de los organismos o servicios integrantes del Sistema podrán disponer el empleo de medios y la realización de actividades u operaciones bajo cobertura con el fin de obtener información y recabar antecedentes para la obtención y producción de inteligencia.
    Para estos efectos, los directores o jefes de los organismos o servicios integrantes del Sistema podrán realizar las actuaciones o gestiones que resulten necesarias y solicitar la emisión de los documentos, permisos y demás antecedentes que corresponda para reforzar las coberturas. Asimismo, deberán adoptar las medidas para que los antecedentes de los funcionarios que ejecuten dichas acciones se mantengan bajo secreto.
    Las entidades requeridas en virtud del inciso anterior, entre ellas el Servicio de Registro Civil e Identificación, las municipalidades, las instituciones financieras, los aseguradores y los prestadores de salud públicos o privados, las administradoras de fondos de pensiones, los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, y cualquier otra entidad pública o privada, deberán proporcionar los documentos, permisos y antecedentes en el más breve plazo, adoptando las medidas necesarias para resguardar la reserva de la información y la integridad de sus registros.
   

   

NOTA
      De acuerdo a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley 21821, publicada el 30.05.2026, las facultades establecidas en el presente artículo que autorizan a la Agencia Nacional de Inteligencia para emplear los procedimientos especiales de obtención de información y agentes bajo cobertura, entrarán en vigencia una vez que la primera promoción de funcionarios de dicha Agencia haya concluido los cursos de capacitación y especialización establecidos por el señalado organismo.
    ArtículoLey 21821
Art. 1° Nº 45)
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31 bis.- Los integrantes del Comité de Inteligencia de Estado establecerán las directrices que determinarán los supuestos de procedencia, los protocolos de actuación y de control interno de las medidas señaladas en el artículo anterior.
    Dichas directrices incluirán los procedimientos necesarios para procurar que la identidad de los funcionarios que ejecuten dichos procedimientos permanezca oculta, que éstos no induzcan a la perpetración de delitos y que su seguridad y la de terceros se encuentre debidamente resguardada.
      Artículo 32.- Los directores o los jefes de los organismos Ley 21821
Art. 1° Nº 46) a), b) y c)
D.O. 30.05.2026
y servicios de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo o servicio de inteligencia, le suministran antecedentes e información para la obtención de inteligencia.
    ArtículoLey 21821
Art. 1° Nº 47)
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32 bis.- Los funcionarios e informantes que realicen los procedimientos señalados en los artículos 31 y 32 estarán exentos de responsabilidad criminal por las faltas y simples delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de su encargo, siempre que sean consecuencia directa y estrictamente necesaria del desarrollo del procedimiento y guarden la debida proporcionalidad con su finalidad.
    Con todo, dichos funcionarios e informantes no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos. La infracción de esta prohibición constituirá falta grave a la probidad y dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.