Artículo 28.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será fundada al tenor de las exigencias señaladas en el artículo 25Ley 21821
Art. 1° N° 41 a)
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    La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida, si su identidad es conocida, la designación del lugar donde haya de practicarse, el sistema informático, dispositivo o comunicación a intervenir, según la naturaleza del procedimiento y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos y serviciosLey 21821
Art. 1° N° 41 b) i y ii
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de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.
    La solicitud y la resolución que la otorgue o la deniegue quedaránLey 21821
Art. 1° N° 41 c)
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en custodia del Secretario de la Corte Suprema. Sólo podrán acceder a dichos antecedentes los Ministros designados para otorgar autorizaciones, de acuerdo al presente Título, o el Presidente de la Corte Suprema, en el caso del inciso tercero del artículo 26, adoptándose las medidas necesarias para el debido resguardo del secreto.