Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicaLey 21821
Art. 1° N° 43
D.O. 30.05.2026
s que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.
    La negativa o el entorpecimiento en la ejecución de estas medidas se sancionará con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Las personas jurídicas responderán por dicho delito en los términos y condiciones establecidos en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.