TITULO VI
DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS Ley 21821
Art. 1° Nº 48)
D.O. 30.05.2026
Y SERVICIOS DE INTELIGENCIA

    Artículo 33.- Los organismos Ley 21821
Art. 1° Nº 49)
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y servicios de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

    Artículo 34.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo Ley 21821
Art. 1° Nº 50) a)
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o servicio de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.
      El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

    a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionalesLey 21821
Art. 1° Nº 50) b) i y ii
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y con los instrumentos de planificación establecidos en la presente ley.
    b) El uso adecuado de los fondos asignados al organismo o servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.
    c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.
    Artículo 35.- El personal de los organismos Ley 21821
Art. 1° Nº 51) a) y b)
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y servicios de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas estatutarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

    ArtículoLey 21821
Art. 1° Nº 52)
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36.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias. Este control y las actuaciones, registros y documentos que emanen de él tendrán carácter secreto.

    Artículo Ley 21821
Art. 1° Nº 53)
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36 bis.- La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma secreta, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.
    Artículo 37.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes Ley 21821
Art. 1° Nº 54) a) i y ii
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e información agregada relativa a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, especialmente se informará del número de procedimientos especiales de obtención de información realizados anualmente.
    La Ley 21821
Art. 1° Nº 54 b)
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comisión especial señalada en el inciso anterior y la comisión especial del Senado que se acuerde en sesión de Sala conocerán los instrumentos de planificación de inteligencia señalados en esta ley, sus modificaciones y, trimestralmente, se informará sobre su ejecución.
    En caso de que el Presidente de la República remueva al Director o Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia, deberá informar a las comisiones señaladas en el inciso anterior, en el más breve plazo.
    LasLey 21821
Art. 1° Nº 54 c)
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sesiones de las comisiones especiales señaladas en los incisos precedentes serán siempre secretas. Cualquier transgresión del deber de secreto por parte de sus asistentes será sancionada en la forma dispuesta en el Título VIII de la presente ley, sin perjuicio de las penas que correspondan a otros funcionarios públicos que revelen testimonios o antecedentes que conozcan en las sesiones de la referida comisión especial.