Lei núm. 2,073, que concede permiso a la "Britihs & Arjentine Corporation Limited" para construir un ferrocarril a la República Arjentina.
Lei num. 2,073.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO. Concédese a la "Britihs & Arjentine Corporation Limited" el permiso necesario para construir i esplotar un ferrocarril que termine en el límite con la República Arjentina i empalme con el ferrocarril del Sur de esa República. El punto de arranque de la línea será un punto de la línea central de los Ferrocarriles del Estado, situado en la provincia de Malleco.
ART. 2.° La trocha de la via será de un metro o de un metro seiscientos setenta i seis milímetros a opcion de la sociedad concesionaria.
El tren rodante, la calidad i peso de los rieles i accesorios i demas materiales que se empleen en la construccion de la línea se especificarán en el pliego de condiciones que préviamente deberá ser sometido a la aprobacion del Gobierno.
ART. 3.° Dentro del plazo de seis meses contados desde la promulgacion de esta lei, el concesionario firmará el contrato respectivo, a los treinta meses, contados desde la misma fecha, presentará para la aprobacion del Gobierno los estudios, planos i pliego de condiciones completo de la línea. Los trabajos deberán ser comenzados dentro de los seis meses, contados desde la aprobacion de los planos.
Si trascurridos tres meses desde la presentacion de los estudios, planos i pliego de condiciones, el Presidente de la República no decretara la modificacion de ellos, se tendrán por aprobados, i el concesionario podrá iniciar los trabajos.
ART. 4.° Antes de firmar el contrato, la Empresa concesionaria constituirá a la órden del Gobierno una garantía de cincuenta mil pesos en valores que el Gobierno indique para responder al cumplimiento de los compromisos que esta concesion le impone, la cual le será devuelta cuando haya sido entregada al servicio público una estension no menor de treinta kilómetros de la via, prévia deduccion de las multas en que hubiere incurrido.
ART. 5.° Caducará la concesion con pérdida del depósito de garantía si la Empresa no firmase el contrato, no presentare los estudios completos, o no se diere principio a las obras dentro de los plazos establecidos, salvo caso de fuerza mayor declarado por el Gobierno.
ART. 6.° Una vez aprobados los planos de este ferrocarril por el Presidente de la República, todo predio rústico o de cualquier dominio, queda sujeto a la servidumbre de tránsito en cuanto a los terrenos necesarios para la via, estaciones, bodegas i edificios anexos, a medida que lo hiciere necesario el tráfico.
La servidumbre se constituirá prévia indemnizacion del terreno i de todo perjuicio.
ART. 7.° Se concede a la Empresa el uso gratuito de los terrenos rurales de propiedad fiscal o municipal, para la via, estaciones, talleres, galpones de carga, casas de camineros i demas obras destinadas al servicio del ferrocarril.
ART. 8.° Se concede a la Empresa el uso de los caminos públicos en la parte en que los atraviese la línea, siempre que este uso no embarace o perjudique el tráfico público.
ART. 9.° Se concede liberacion de derechos de internacion durante veinte años, para los artículos i material rodante que la Empresa introduzca al pais para la construccion i esplotacion del ferrocarril.
El valor de los materiales para los cuales se concede liberacion en el inciso anterior, será fijado por el Presidente de la República al aprobar los planos del ferrocarril.
ART. 10. Las tarifas de carga i pasajeros serán sometidas a la aprobacion del Presidente de la República i deberán fijarse en un lugar público de todas las estaciones de la vía.
La aprobacion del Presidente de la República para las tarifas no será necesaria sino una vez que el término medio del producto bruto de la esplotacion del ferrocarril haya sido durante dos años consecutivos superior al diecisiete por ciento del capital reconocido por el Gobierno.
ART. 11. En el trasporte de personas o materiales que viajen o se conduzcan por cuenta del Estado, se hará la rebaja del cincuenta por ciento sobre las tarifas establecidas. La misma rebaja se hará al Estado por el uso de la línea telegráfica de la Empresa.
Los aparatos i materiales de la línea telegráfica i las tarifas para el uso público serán las mismas del telégrafo nacional.
ART. 12. La Empresa estará obligada a tender gratuitamente, paralelo a su línea i en toda su estension, un hilo telegráfico que será entregado al Gobierno para su esplotacion, quedando la Empresa encargada de su conservacion, sin cargo alguno para el Estado.
ART. 13. La Empresa se obliga a trasportar gratuitamente en departamentos especiales las valijas de la correspondencia i a los empleados que las conduzcan i a permitir el empalme de los telégrafos del Estado con sus líneas.
ART. 14. Los estudios definitivos i los trabajos de construccion serán inspeccionados por el Ministerio de Obras Públicas, siendo de cuenta de la Empresa los gastos que ocasione la inspeccion.
ART. 15. Tanto en la construccion como en la esplotacion de esta línea, la Empresa se sujetará a la lei jeneral de ferrocarriles i a los reglamentos de policía i de inspeccion vijentes o que se dicten en el futuro.
ART. 16. Esta concesion no podrá ser trasferida ni su ferrocarril arrendado a otras personas por la Empresa concesionaria, sin la autorizacion del Gobierno.
ART. 17. Se concede a la Empresa la facultad de construir ramales no mayores de treinta kilómetros para servir a poblaciones o establecimientos industriales, prévia aprobacion de los planos respectivos por el Presidente de la República.
ART. 18. El Estado podrá adquirir en cualquier tiempo este ferrocarril, pagando a la Empresa su valor, fijado, por árbitros, aumentado en un veinte por ciento siempre que la adquisicion se efectuare dentro de los primeros veinte años de la esplotacion del ferrocarril.
ART. 19. La Empresa constituye su domicilio legal en Chile i queda sometida en todo a las leyes i tribunales chilenos, renunciando espresamente a toda jestion o amparo diplomático.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, 8 de Enero de 1908.- PEDRO MONTT.- R. Sotomayor.