ART. 9.° Se concede liberacion de derechos de internacion durante veinte años, para los artículos i material rodante que la Empresa introduzca al pais para la construccion i esplotacion del ferrocarril.
El valor de los materiales para los cuales se concede liberacion en el inciso anterior, será fijado por el Presidente de la República al aprobar los planos del ferrocarril.