ART. 10. Las tarifas de carga i pasajeros serán sometidas a la aprobacion del Presidente de la República i deberán fijarse en un lugar público de todas las estaciones de la vía.
    La aprobacion del Presidente de la República para las tarifas no será necesaria sino una vez que el término medio del producto bruto de la esplotacion del ferrocarril haya sido durante dos años consecutivos superior al diecisiete por ciento del capital reconocido por el Gobierno.