APRUEBA REGLAMENTO DE NOTIFICACION OBLIGATORIA DE LAS INTOXICACIONES AGUDAS CON PESTICIDAS

    Núm. 88.- Santiago, 17 de mayo de 2004.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 49, 90, 91 y 92 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº725, de 1957 del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº2.763 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República, y
    Considerando:

    - Que la población, en especial la que vive en áreas rurales y la que efectúa labores agrícolas, está expuesta a los plaguicidas, produciéndose intoxicaciones graves con resultado de muertes y hospitalización.
    - Que han ocurrido eventos de alarma pública por la aparición de brotes de intoxicación, especialmente por aplicación aérea y debido a sospecha de daños crónicos asociados a plaguicidas.
      - Que los efectos de estos tóxicos en la salud y el medio ambiente son prevenibles.
      - Que la notificación de intoxicaciones de esta naturaleza servirá de base a investigación epidemiológica que permitirá evitar otros casos y establecer medidas oportunas de prevención y control,
    D e c r e t o:

        Apruébase el siguiente Reglamento sobre Notificación Obligatoria de Intoxicaciones Agudas por Pesticidas:

    Artículo 1º.- Todo caso de intoxicación aguda por plaguicidas deberá ser notificado en forma inmediata a la Autoridad Sanitaria, en conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
    Para este efecto se considera que sufre intoxicación aguda por plaguicida toda persona que después de haber estado expuesta a uno o más plaguicidas presenta en las primeras 48 horas manifestaciones clínicas de intoxicación localizada o sistémica, o alteraciones en las pruebas de laboratorio específicas compatibles con intoxicación luego del contacto.

    Artículo 2º.- Se considera como pesticida o plaguicida a cualquier sustancia, mezcla de ellas o agente destinado a ser aplicado en el medio ambiente, personas, animales o plantas, con el objeto de prevenir, controlar o combatir organismos capaces de producir daños a personas, animales, plantas, semillas u objetos inanimados.
    Tienen este carácter productos con aptitudes insecticidas, acaricidas, nematicidas, molusquicidas, rodenticidas, lagomorficidas, avicidas, fungicidas, bactericidas, alguicidas, herbicidas, defoliantes, desecantes, fitorreguladores, coadyuvantes, antitranspirantes, atrayentes, feromonas, repelentes, y demás de esta naturaleza que se empleen en las actividades agrícolas, forestales, sanitarias, domésticas o veterinarias.

    Artículo 3º.- Frente a la sospecha de uno o más casos de intoxicación aguda por plaguicida, el establecimiento asistencial o el médico tratante, en su caso, deberá notificar en forma inmediata por la vía más expedita a la Autoridad Sanitaria correspondiente.
    Artículo 4º.- La notificación de la intoxicación se realizará en el formulario definido por el Ministerio de Salud, en el que se incluirá la siguiente información:

-  Fecha de atención del paciente.
-  Identificación de la Institución y establecimiento asistencial que notifica.
-  Apellidos, nombre, sexo, edad, RUT, domicilio y teléfono del paciente y actividad al momento de la intoxicación.
-  Lugar donde se sospecha ocurrió la intoxicación, dirección y teléfono, de ser posible.
-  Causa de exposición al plaguicida: laboral, accidental no laboral, voluntaria o provocada.
-  Nombre de los plaguicidas involucrados en la intoxicación.
-  Manifestaciones clínicas, fecha de inicio de síntomas, efectos clínicos localizados y sistémicos, exámenes toxicológicos practicados y sus resultados si corresponde.
-  Vía de exposición al plaguicida.
-  Destino o lugar de derivación del paciente.
-  Forma de presentación de la Intoxicación (individual o en brote) y número probable de casos.
-  Identificación del profesional que notifica.

    Artículo 5º.- Los laboratorios públicos y privados en que se realizan exámenes correspondientes a indicadores de efecto o de exposición a plaguicidas o su identificación en muestras biológicas, deberán enviar semanalmente, a la Autoridad Sanitaria Regional correspondiente a su lugar de ubicación, un listado de los exámenes efectuados en ese período cuyo resultado haya sido positivo con la siguiente información: antecedentes de la persona intoxicada, fecha de toma del examen, resultado del examen y plaguicida involucrado.
    Artículo 6º.- La Autoridad Sanitaria Regional deberá clasificar los casos de intoxicación aguda por pesticidas ocurridos en su jurisdicción, que se le hayan notificado, asignándoles el carácter de: confirmado, descartado o probable, según corresponda. Mensualmente enviará al Ministerio de Salud, en la forma que éste determine, la información de la totalidad de casos confirmados y probables de intoxicación aguda por plaguicidas, los datos de sus notificaciones y el resultado de la investigación epidemiológica llevada a cabo.

    Artículo 7º.- La obligación de notificar las intoxicaciones agudas por pesticidas, en conformidad al presente reglamento, recae en los médicos cirujanos que atienden a los respectivos enfermos en sus consultas particulares.
    Si éstos pertenecieran a la dotación de establecimientos asistenciales públicos o privados de atención abierta o cerrada, y en los laboratorios, dicha notificación será de responsabilidad del Director del mismo o de las personas a quien éste haya designado para ello.

    Artículo 8º.- El tratamiento de los datos obtenidos y el resultado de las notificaciones y comunicaciones a que alude el presente reglamento, que se efectúan con el fin de proteger la salud de las personas y para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud, se regirán por las normas de la ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada y con el debido resguardo por parte de los funcionarios que tengan acceso a éstos del secreto profesional y del secreto estadístico establecido en la ley Nº 17.374, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.
    Artículo 9º.- La fiscalización del cumplimiento del presente reglamento será efectuada por la autoridad sanitaria competente en el lugar de su ocurrencia y las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud (S).