ESTABLECE NORMAS PARA LA APLICACION DE ARTICULOS QUE
INDICA DE LA LEY Nº 18.768

    (Resolución)

    Núm. 3.192.- Valparaíso, 13 de Junio de 1989.- Vistos:
    - La Ley Nº 18.768 publicada en el Diario Oficial de fecha 29.12.88.
    - El Decreto de Hacienda Nº 207 publicado en el Diario Oficial de fecha 02.05.89.
    - El Informe Nº 23 de 1989 del Departamento Legal de esta Dirección Nacional.

    Considerando:

    Que, mediante la letra b) del artículo 16º de la Ley 18.768 se efectuaron modificaciones a la Ley 18.708, estableciendo que los servicios prestados al exterior serán considerados exportación, debiendo el exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones.
    Que, el artículo 58º de la Ley 18.768, en su letra c) modificó el Nº 16 de la letra E del artículo 12º del D.L. Nº 825 de 1974, en el sentido que el Servicio Nacional de Aduanas debe determinar si la prestación de un servicio al exterior puede ser calificado como exportación, para efecto de la exención del Impuesto al Valor Agregado a los ingresos percibidos por dicha prestación.
    Que, la letra f) del artículo 58º de la Ley 18.768, complementó el artículo 36 del D.L. Nº 825, dando derecho a quienes presten servicios a personas sin domicilio ni residencia en el país a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se hubiere pagado en la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para realizar la exportación, cuando dicha prestación de servicios sea calificada como exportación, según lo dispuesto en el Nº 16 de la letra E del artículo 12.
    Que, al artículo 15, número 5 letra c), complementó el artículo 17º de la Ley 18.634, en el sentido que para efectos del castigo de la deuda de un bien acogido al pago diferido establecido en dicha ley, podrán ser considerados como exportación, los servicios prestados directamente al extranjero, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas.
    Que, el Decreto de Hacienda Nº 207 de 1987 estableció una partida arancelaria para la clasificación de los servicios exportados de conformidad al artículo 17 y siguientes de la ley Nº 18.634 y al artículo 1º de la Ley 18.708, la cual, no obstante, puede ser utilizada para cualquier otro servicio prestado al exterior calificado como exportación, de acuerdo al Informe Nº 23 de 1989 del Departamento Legal de esta Dirección Nacional, y
    Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 4º Nºs. 7 y 8 del D.F.L. Nº 329 de 1979, y en el artículo 1º del D.L. Nº 2.554 de 1979, dicto la siguiente:

    Resolución:

NOTA:
      La Res 3635 Exenta, Hacienda, publicada el 20.09.2004 reemplaza la totalidad del texto de la presente resolución.
    Establécense las siguientes normas para la
aplicación del artículo 15 Nº 5 letra c) número 1,
artículo 16º, y letras c) y f) del artículo 58º de la Ley 18.768 de 1988.

1. Los servicios prestados al exterior, calificados como exportación por el Servicio de Aduanas, darán derecho al exportador a impetrar el beneficio de la Ley 18.708 respecto a los insumos importados utilizados en la prestación de estos servicios; a la exención del Impuesto al Valor Agregado a los ingresos percibidos por dichas prestaciones; y a la recuperación de este impuesto (IVA) que se hubiere recargado al adquirir bienes o contratar servicios necesarios para efectuar la exportación.
    Asimismo, darán derecho al castigo de la deuda diferida de los bienes de capital acogidos a la Ley 18.634.
2. Para que un servicio sea calificado como
    exportación, el Servicio de Aduanas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    2.1 El servicio deberá ser prestado a personas sin domicilio ni residencia en el país.
    2.2 El servicio prestado deberá ser utilizado exclusivamente en el extranjero, con excepción del servicio de transporte interno que se preste a mercancías en tránsito.
    A modo de ejemplo, los siguientes servicios que cumplan con los requisitos antes señalados serán considerados como exportación: Análisis químicos o médicos, traducciones, estudios de ingeniería o computación, etc.
3. El prestador del servicio deberá solicitar la calificación de exportación del servicio ante la Dirección Nacional de Aduanas. La solicitud deberá ser fundada, indicando claramente en qué consiste el tipo de servicio, pudiendo el Servicio de Aduanas requerir mayores antecedentes cuando lo estime necesario.
    La calificación de exportación se otorgará mediante resolución a cada peticionario, por tipo de servicio.
4. Una vez obtenida la calificación de exportación del servicio, los interesados deberán tramitar respecto al servicio prestado una Declaración de Exportación.
    La Declaración de Exportación será un requisito indispensable para impetrar el beneficio de la Ley 18.708, del título IV de la Ley 18.634 y del art. 36º del D.L. 825.
    Respecto a la exención del Impuesto al Valor Agregado a los ingresos percibidos por la prestación de estos servicios, el exportador podrá emitir las facturas de exportación (exentas de IVA) desde que el Servicio de Aduanas califique estos servicios como exportación. Lo anterior de conformidad a lo establecido en el numeral VIII de la Circular Nº 14 del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial de fecha 04.02.89. No obstante, lo anterior no exime al exportador de la obligación de tramitar una Declaración de Exportación.
5. Las exportaciones de servicios deberán cumplir con las disposiciones vigentes que regulan las exportaciones de mercancías, con las siguientes salvedades:
    5.1 Siempre se deberá presentar una Orden de Embarque, aun cuando el servicio no se contenga, soporte o exprese en un bien corporal, mueble que deba remitirse al exterior. Cuando se presente la situación descrita en el Nº 6.1, letra a) del capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, se podrá tramitar una Orden de Embarque de Aprobación Simultánea.
    5.2 Se deberá tramitar una Declaración de Exportación aun cuando el valor FOB del servicio prestado sea inferior a US$ 1.000.-
    5.3 Las Ordenes de Embarque que amparen servicios, deberán presentarse a la Aduana respectiva adjuntando una copia de la resolución a que se hace referencia en el numeral 3 de esta resolución y una copia de la correspondiente Factura.
6. Las Ordenes de Embarque que amparen servicios que se contengan, soporten o que se encuentren en un bien corporal mueble (ejemplo: Programa Computacional en Cintas Magnéticas), deberán confeccionarse de acuerdo a las instrucciones de llenado del formulario. Como norma adicional, en el recuadro "Descripción de las mercancías" se deberá indicar, además de la información exigida en el numeral 15 de las instrucciones de llenado del formulario, la información que se señala en el numeral 6.4 siguiente.
    En los otros casos, se deberán tener presente las siguientes instrucciones especiales:
    6.1 Los datos contenidos en el recuadro 7 de las instrucciones de llenado del formulario, deberán ser inutilizados, con excepción de la "Fecha de zarpe", el que deberá ser llenado por la compañía transportadora.
    6.2 En el dato "Puerto Desembarque" se deberá indicar "SERV. CONSUMO" en caso que los servicios prestados sean consumidos en el transporte.
    6.3 Los datos 12, 13, 14 y 16 deberán quedar en blanco.
    6.4 Como descripción de las mercancías se deberá señalar bajo el título "EXPORTACION DE SERVICIOS" el tipo de servicio prestado, la partida 00.25 y el Nº y fecha de la resolución que califica de exportación al servicio prestado.
7. Las Declaraciones de Exportación deberán confeccionarse de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo 42 del Compendio de Normas Aduaneras teniendo presente, además, lo siguiente:
    7.1 Como información de referencia se deberá señalar la glosa de la partida arancelaria 00.25.
    7.2 Como nombre se deberá señalar el tipo de servicio prestado, por ejemplo, traducción, análisis químico, estudio de ingeniería, etc.
    7.3 Como variedad, marca y otros antecedentes, se deberán señalar las características del servicio, de forma que permita una completa identificación del tipo de servicio prestado.
    7.4 En el recuadro "Observaciones" del ítem, se deberá señalar el número y fecha de la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que califica como exportación el servicio prestado. Además, en caso que el servicio se contenga, soporte o exprese en un bien corporal mueble, se deberá describir dicho bien.
    7.5 El servicio deberá ser clasificado arancelariamente en el código 00.25.00.00.
    7.6 Los recuadros "Código Naladi", "Nº Acuerdo", "Otro 1", "Otro 2", "Cantidad Mercancías", "Unidad de Medida" y "Valor FOB Unitario" deberán inutilizarse.
    7.7 Como valor FOB del ítem se deberá señalar el valor del servicio prestado, el cual deberá estar amparado por la respectiva factura.
8. En caso que el bien que contenga o soporte el servicio exportado, se encontrare amparado por una Declaración de Admisión Temporal, ésta deberá ser cancelada conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de tramitar la Declaración de Exportación. Cuando se presente esta situación,
    la Orden de Embarque de la Declaración de Reexportación servirá de base para la confección de la Declaración de Exportación y deberá confeccionarse de acuerdo a lo indicado en el primer inciso del numeral 6 anterior.
9. Para impetrar los beneficios de la Ley 18.708, el exportador del servicio deberá sentar ante el Servicio de Aduanas, una vez tramitada la respectiva Declaración de Exportación, una solicitud de Reintegro Ley 18.708, de acuerdo a las normas contenidas en la resolución Nº 1.329 de 1988 y sus modificaciones.
    Cabe hacer presente que en estos casos, el reintegro no podrá ser superior al 15% del valor del servicio exportado.
10. Para los efectos de la aplicación del artículo 36º del D.L. 825 de 1974, el exportador deberá cumplir con las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos, que dicen Relación con la recuperación del Impuesto al Valor Agregado.
    (Resolución Nº 1.108 de 03.05.85 y Circular Nº 14 de 1989 de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos).
11. El castigo de la deuda diferida de los bienes de capital acogidos a la Ley 18.634, por las exportaciones de servicios, deberá solicitarse de acuerdo a las normas contenidas en la resolución Nº 3.980/87.-
12. Las Declaraciones de Exportación que se tramiten por concepto de servicios, deberán corresponder a servicios facturados a contar del 1º de enero de 1989.

    Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Patricio Cortés Chadwick, Director Nacional de Aduanas.