AUTO ACORDADO SOBRE CITACION, PROCESO DE RECLAMACIONES DE NULIDAD Y SOLICITUDES DE RECTIFICACION, FORMACION DE ESCRUTINIO GENERAL, CALIFICACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ELECTOS CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
En Santiago, a siete de octubre del año dos mil cuatro, siendo las trece treinta horas, se reunió extraordinariamente este Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, con la asistencia de su Presidente Suplente, don Juan Manuel Muñoz Pardo y de los señores Miembros Titulares, don Fernando Román Díaz y don Jorge Barros Freire. Actuó como ministro de fe doña Patricia Muñoz Briceño, Secretaria Relatora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de la República; las normas contenidas en el título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; títulos IV y V de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; las facultades conferidas por el artículo 34 de la ley Nº 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, y teniendo presente la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral para cumplir con el mandato constitucional conferido en esta materia, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:
TITULO I
De la competencia
1º De conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la ley Nº 18.593, corresponde a este Primer Tribunal Electoral el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de las elecciones municipales que tengan lugar en las comunas comprendidas en la séptima circunscripción senatorial establecida en el artículo 181 de la ley Nº 18.700, así como de los reclamos de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios que se deduzcan con motivo de dichas elecciones.
Las comunas comprendidas en la señalada circunscripción son las siguientes: Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura, Pudahuel, Conchalí, Renca, Huechuraba, Cerro Navia, Quinta Normal, Lo Prado, Recoleta, Independencia, Estación Central, Cerrillos, Maipú, Santiago, San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Talagante, Peñaflor, Padre Hurtado, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué y San Pedro.
TITULO II
De la citación del Tribunal
2º Este Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva elección, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y la calificación de dicho proceso.
Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente, sesionará todos los días hasta cumplir íntegramente su cometido.
3º El Tribunal comenzará el proceso de calificación del acto eleccionario conforme a la disponibilidad en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y de las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado dentro de su territorio jurisdiccional.
Se procederá primeramente al estudio y revisión de los escrutinios de Colegios y de Mesas no reclamados, para luego proseguir con el examen de aquellos que hayan sido motivo de reclamación.
TITULO III
De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios
4º Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer reclamaciones electorales y solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el candidato agraviado, por su mandatario habilitado o por el Presidente del partido político al cual ese candidato perteneciera, si fuere el caso.
5º Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, relacionadas con hechos ocurridos en las comunas comprendidas en el territorio jurisdiccional de este Tribunal Electoral, se interpondrán dentro de los tres días corridos siguientes a la fecha de la elección y no requerirá patrocinio de abogado.
El escrito de reclamación o la solicitud de rectificación, según sea el caso, indicará la circunstancia de referirse a una elección de alcalde o de concejales, deberá individualizar al reclamante, señalando número de RUT, ser fundado, contener peticiones concretas y acompañar todos los medios probatorios en que se funde. Si el reclamante pretendiere rendir información testimonial sobre los hechos que sirvan de base a la presentación, deberá, además, individualizar a las personas que la prestarán.
6º El reclamante o solicitante deberá exponer, en una sola y única presentación, todos los vicios o rectificaciones necesarias que afectaren al acto eleccionario de que se trate.
El Tribunal, si lo estima conveniente para la mejor resolución de las causas, podrá ordenar, de oficio, que éstas se acumulen y sean resueltas en una misma sentencia que se pronuncie sobre todos los vicios o rectificaciones a que dé lugar cada presentación.
7º El Tribunal declarará sin más trámite, la inadmisibilidad de las reclamaciones o solicitudes que no cumplieran con alguno de los presupuestos contenidos en los numerales 4º, 5º y 6º precedentes. En contra de la resolución que declare la inadmisibilidad no procederá recurso alguno.
8º Dentro del plazo de dos días corridos, contado desde la interposición del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Para tal efecto se aplicarán los artículos 356, 357, 363, 364, 367, 368 y 370 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, debiendo llevarse a cabo, en lo posible en una sola audiencia.
El Tribunal podrá aceptar informes escritos si así lo estima pertinente.
9º La reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, se fallará en cuenta, salvo que cualesquiera de las partes solicite alegatos en su primera comparecencia, y el Tribunal estime indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso fijará, para un día y hora determinados, la audiencia en que tendrá lugar la vista de la causa.
Esta se anunciará en una tabla que se colocará en un lugar visible del Tribunal, a lo menos el día anterior a la audiencia respectiva.
En todo caso, la duración de los alegatos no podrá exceder de quince minutos.
Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia pertinente y, si habiendo anunciado alegatos, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La vista de las causas se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
10º El Tribunal, en la apreciación de los hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a derecho, dictando la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar al duodécimo día corrido contado desde la fecha de la elección.
Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, podrá ser resuelta de plano o dejarse para su decisión en la sentencia definitiva.
Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse dentro del plazo de segundo día corrido, contado desde la notificación practicada por el estado diario, ser someramente fundado y, en todo caso, contener peticiones concretas, pudiendo acompañar los medios probatorios en que se fundamenta.
11º El Tribunal declarará inadmisible la apelación si faltare alguno de los requisitos señalados en el inciso cuarto del número 10º de este Auto Acordado.
Examinada por el Tribunal a quo la admisibilidad de la apelación, y siendo ésta procedente, la concederá y elevará de inmediato para su conocimiento y resolución.
No procederá recurso alguno en contra de la declaración de inadmisibilidad.
12º Las causas en las que se haya deducido recurso de apelación serán remitidas al Tribunal Calificador de Elecciones en forma inmediata, utilizándose la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal.
13º El Tribunal deberá poner en conocimientoAA S/N,
1º TRIB. ELECTORAL
Nº 1
D.O. 13.10.2008 de la Fiscalía Local del Ministerio Público que corresponda, aquellos hechos o circunstancias de la reclamación que, a su juicio, revistan características de delito.
1º TRIB. ELECTORAL
Nº 1
D.O. 13.10.2008 de la Fiscalía Local del Ministerio Público que corresponda, aquellos hechos o circunstancias de la reclamación que, a su juicio, revistan características de delito.
TITULO IV
Del escrutinio y calificación de las elecciones
14º Ejecutoriadas que sean las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio.
15º El escrutinio se practicará en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un acta.
16º En el evento de ser necesario efectuar escrutinio público, de acuerdo al número 5 del artículo 103 de la ley Nº 18.700, el Tribunal señalará el día y la hora de la realización de esta diligencia, la que se anunciará al menos la víspera mediante un aviso fijado en un lugar visible de la Secretaría.
Igual procedimiento se observará en el caso de
los sorteos a que se refieren los números 4º y 5º delAA S/N,
1º TRIB. ELECTORAL
Nº 2
D.O. 13.10.2008 artículo 123 de la ley Nº 18.695 e inciso segundo del artículo 127 de la misma ley. 17º Cuando de conformidad a las normas antes citadas, deba efectuarse un sorteo, se procederá en la forma siguiente:
1º TRIB. ELECTORAL
Nº 2
D.O. 13.10.2008 artículo 123 de la ley Nº 18.695 e inciso segundo del artículo 127 de la misma ley. 17º Cuando de conformidad a las normas antes citadas, deba efectuarse un sorteo, se procederá en la forma siguiente:
1) Se anotará el nombre de cada candidato empatado en un papel en blanco que se doblará en cuatro partes, firmado por el Presidente y Secretario del Tribunal;
2) Acto seguido, el Secretario introducirá los papeles aludidos en una bolsa, cuyo interior será revisado previamente, procediendo el Presidente del Tribunal a sacar uno de los papeles contenidos en ella, y el nombre que en él aparezca será en definitiva el candidato electo al cargo de alcalde o concejal, según sea el caso, y
3) Enseguida se consignará por escrito el nombre del elegido por sorteo en acta firmada por los miembros del Tribunal y por el Secretario.
18º Si el Tribunal estableciera la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictará la resolución correspondiente, la que ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva convocatoria.
TITULO V
De la proclamación
19º Concluido el escrutinio general, el Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente electos como alcaldes y concejales.
La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.
20º La sentencia de proclamación se notificará mediante su inserción en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator y que se colocará en un lugar visible de la Secretaría el mismo día de su dictación.
21º Dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, se enviará una copia autorizada del mismo y del acta complementaria de proclamación al Intendente Regional y, en lo que se refiera a las respectivas comunas, a los secretarios municipales de cada una de las municipalidades de las correspondientes provincias. Igual comunicación se hará a cada uno de los candidatos electos.
Del mismo modo, se enviará una copia completa de la sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral.
El presente Auto Acordado deroga el Auto Acordado de este Tribunal Electoral sobre esta misma materia, de 19 de octubre de 2000.
Regístrese íntegro en el Libro de Actas de Sesiones de este Tribunal.
Comuníquese este Auto Acordado al Tribunal Calificador de Elecciones, al Director del Servicio Electoral y a la señora Directora Regional Metropolitana del Servicio Electoral.
Publíquese en el Diario Oficial.- Juan Manuel Muñoz Pardo, Presidente Suplente.- Fernando Román Díaz, Primer Miembro Titular.- Jorge Barros Freire, Segundo Miembro Titular.- Patricia Muñoz Briceño, Secretaria Relatora.