ART. 2.° Se autoriza en el Territorio de Magallanes el cobro de las contribuciones municipales espresadas en los núms. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 i 10 del párrafo II del artículo anterior, que seran percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes del Territorio, con arreglo al decreto supremo de 7 de Junio de 1898.
    La cuota del impuesto sobre haberes será del tres por mil en el Territorio de Magallanes.
    Se autoriza, asimismo, el cobro de las patentes de minas en conformidad con las disposiciones del título XII del Código de Minería que será percibido por la Comision ántes citada i administrado con arreglo a la lei núm. 1,708 de 1.° de Noviembre de 1904 i al decreto indicado anteriormente.
    Se autoriza, igualmente, dentro de este Territorio, el cobro de las contribuciones espresadas en los núms.
1, 2, 3, 5, 7 i 8 del párrafo IV del artículo 1.°