1º El recurso de apelación deberá deducirse dentro
del plazo corrido de segundo día, contado desde la
notificación de la sentencia por el estado diario. El
escrito respectivo deberá ser someramente fundado,
contener peticiones concretas, singularizar la
resolución que motiva el recurso y acompañar todos los
medios probatorios en que se funde.
Para estos efectos no son aplicables las normas de los
artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

    2º El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad del recurso de apelación si este fuere interpuesto fuera de plazo, careciere de fundamentos o de alguno de los requisitos señalados en el número 1° de este Auto Acordado.
No podrá deducirse recurso alguno en contra de esta declaración de inadmisibilidad.

    3º Las partes tendrán el plazo de dos días corridos, contados desde el respectivo certificado de ingreso de los autos en Secretaría de este Tribunal, para comparecer a esta instancia.

    4º Si el apelante no comparece a la instancia dentro del plazo a que se refiere el numeral 3º precedente, el Tribunal declarará la deserción del recurso, previa certificación del Secretario Relator. Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde, desde que se dicten.

    5º Admitido a tramitación el recurso, se fallará en cuenta, salvo que cualesquiera de las partes, en su primera comparecencia, solicite alegatos y el Tribunal estime estrictamente indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
    En caso de traerse los autos en relación, esto se anunciará en una tabla que se colocará en un lugar visible del Tribunal, a lo menos el día anterior a la respectiva vista.
    La vista de las causas se hará en el orden establecido en la tabla, y no se suspenderá por motivo alguno.
En la misma tabla se anunciará la hora de inicio de la audiencia.
    Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia respectiva y, si habiendo anunciado alegatos, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    6º El Tribunal podrá dictar medidas para mejor resolver en los casos que lo estime indispensable y para ser cumplidas a la mayor brevedad, lo cual dispondrá por resolución fundada.

    7º Toda cuestión accesoria que se suscitare durante la tramitación del recurso, cualquiera sea su naturaleza, podrá ser resuelta de plano, o dejarse para su decisión en la sentencia definitiva.

    8º Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva el recurso, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    9º No procederá recurso alguno en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal, sin perjuicio de lo que se señala en el numeral 11.

    10º Notificada que sea la sentencia, se devolverá la causa al Tribunal Electoral Regional competente en forma inmediata, utilizándose la vía más segura y expedita.
Se dejará compulsas de todo lo obrado, para los efectos del numeral siguiente.

    11º El Tribunal podrá rectificar de oficio la sentencia, dentro de los cinco días corridos siguientes de su notificación, si en aquella se hubiere incurrido en algún error de hecho.
    Dentro del mismo plazo y en igual caso, las partes podrán requerir dicha rectificación.
Se resolverá teniendo a la vista las compulsas de todo lo obrado, y en caso de producirse una rectificación, se comunicará al Tribunal Electoral Regional que corresponda, por la vía más expedita.

    12º Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Calificador de Elecciones serán incluidas en la página Web del Tribunal una vez notificadas.

    13º Sin perjuicio de lo establecido en los números precedentes, el Tribunal deberá poner en conocimiento de la correspondiente Fiscalía local del Ministerio Público o del Juzgado del Crimen competente, según proceda, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la apelación, que a su juicio revistan características de delito.

    El presente Auto Acordado deroga el Auto Acordado sobre esta misma materia de diez de octubre de dos mil, publicado en el Diario Oficial el doce del mismo mes y año.