DISPOSICIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PUBLICO EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES A REALIZARSE EL 31 DE OCTUBRE DE 2004
Circular Nº41.- Santiago, 16 de octubre de 2004.
TITULO I
Aspectos generales
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, corresponde al Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, dictar las disposiciones para el resguardo del orden público con motivo de la realización de las Elecciones Municipales, a efectuarse en todo el territorio nacional el 31 de octubre de 2004.
La Ley Nº18.700, ya citada, encarga a las Fuerzas Armadas y a Carabineros el resguardo del orden público, desde el segundo día anterior a un acto electoral y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores. (Art. 110, Ley Nº18.700).
Cabe tener presente que, no obstante las facultades otorgadas a los Jefes de las Fuerzas por la Ley Nº18.700, los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales mantienen el ejercicio del gobierno y administración superior de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Con el objeto de que las fuerzas encargadas del orden público puedan cumplir debidamente las funciones que durante el proceso eleccionario les encomienda la Ley Nº18.700, se disponen a continuación las siguientes instrucciones:
TITULO II
Designación de autoridades encargadas de la mantención
del orden público
A.- Nombramiento de Jefes de Plaza
1.- El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la legislación vigente, decreto supremo Nº1.085, de 12 de Julio de 1940, del Ministerio de Defensa Nacional, designó Jefes de Plaza, a Oficiales Generales y a Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, con el propósito de disponer en la mejor forma posible el empleo de los medios de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile, en el resguardo del orden público durante las Elecciones Municipales a realizarse el 31 de octubre de 2004.
Lo anterior, se oficializó mediante el decreto Nº45 de 3 de septiembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de 22 de septiembre del mismo año.
2.- En consecuencia, para la mantención del orden público durante el mencionado proceso, los señores Jefes de Plaza asumirán el mando de las Fuerzas de Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile, en las zonas jurisdiccionales de las Jefaturas de Plaza dispuestas por el citado decreto.
3.- En cumplimiento a lo anterior, los señores Jefes de Plaza adoptarán las medidas conducentes para el normal desarrollo del proceso electoral.
4.- Los Jefes de Plaza deberán dar cumplimiento, entre otras, a las siguientes obligaciones:
a) Asumir el mando de los efectivos de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, acantonadas en su zona jurisdiccional y de otros efectivos de las fuerzas mencionadas precedentemente, que especialmente se le subordinen para asegurar el mantenimiento del orden público.
b) Informar de las novedades que se produzcan a la autoridad administrativa de la zona jurisdiccional de la Plaza y a las autoridades dispuestas por el Ministerio de Defensa Nacional.
c) Para informar e impartir instrucciones a la ciudadanía de las zonas jurisdiccionales de sus Jefaturas de Plaza, emitirán las órdenes de la Plaza que estimen necesarias, con el objeto que la población esté debidamente informada de estas instrucciones, así como de otras disposiciones que pueda emitir el Ministerio del Interior, si ello se estima necesario.
B.- Nombramiento de Jefes de Fuerzas
1.- Designación de Jefes de Fuerzas
En conformidad a la Ley Nº18.700, S.E. el Presidente de la República, por decreto Nº46 de 3 de septiembre de 2004 y publicado en el Diario Oficial de 22 de septiembre del mismo año, designó a Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, como Jefes de Fuerzas, que asumirán el mando de las fuerzas puestas a su disposición, para la mantención del orden público en las localidades donde funcionarán Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores.
2.- Período de actuación de los Jefes de Fuerzas Los Jefes de Fuerzas, encargados de la mantención del orden público, ejercerán sus atribuciones desde el segundo día anterior al acto electoral (las 00:00 horas del 29 octubre de 2004) hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, sin perjuicio de las actividades preparatorias relativas al acto electoral que se les encomiende, para su mejor realización. (Art. 110 Ley Nº18.700).
3.- Designación de Jefes de Fuerzas en Locales de Votación
Los Jefes de Plaza designarán a los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros encargados del orden y seguridad en los locales de votación, los que estarán facultados para hacer cumplir las disposiciones que la Ley Nº18.700 contempla a este respecto, a fin de permitir un expedito funcionamiento de los mismos, utilizando para ello el personal puesto bajo su mando.
TITULO III
Disposiciones para la mantención del orden público
A.- Funcionamiento sedes oficiales de partidos políticos y candidaturas independientes
1.- Los partidos políticos y candidaturas independientes podrán tener sedes oficiales y oficinas de propaganda, ambas hasta un máximo de cinco en cada comuna, las que podrán exhibir en sus frontispicios, letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral a partir del 1 de octubre de 2004. (Art. 33 Ley Nº18.700).
El Jefe de las Fuerzas y el Ministerio Público, o el Juez del Crimen competente en el caso de la Región Metropolitana, deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Nº18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades o propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30 de la misma ley. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones el Juez de Garantía competente, a requerimiento del Fiscal, dispondrá la clausura del local. Si ello ocurre en la Región Metropolitana, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, el juez dispondrá la clausura del local. En ambos casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades. (Art. 117 Ley Nº18.700).
2.- Los partidos políticos y candidaturas independientes declararán, a lo menos con quince días de anticipación al acto electoral (hasta el 16 de octubre de 2004), la ubicación de sus sedes ante la respectiva Junta Electoral. En el caso de la Región Metropolitana, esta declaración se hará ante el Juez del Crimen competente o el de turno en su defecto y ante la respectiva Junta Electoral.
Dichas sedes no deberán estar ubicadas a menos de doscientos metros de los locales en que funcionarán Mesas Receptoras de Sufragios. (Art. 157 Ley Nº18.700).
Los Presidentes de las Juntas Electorales informarán a los respectivos Jefes de Fuerza de las ubicaciones de estos locales, dentro del segundo día de expirado el plazo a que se refiere el punto anterior (hasta el 18 de octubre de 2004). (Art. 157, Ley Nº18.700).
Los Jefes de Fuerza deberán tomar conocimiento preciso de dichas ubicaciones a fin de hacer cumplir lo que dispone la ley en relación con ellos. Verificarán, en particular, si cuentan con locales anexos, respecto de los cuales se pueda presumir que sean destinados para concentración de electores, susceptibles de facilitar la práctica del cohecho o impedir el ejercicio del derecho a sufragio.
Si llegaren a comprobar su existencia, ordenarán se les independice en forma efectiva y si hubiere negativa de los encargados de dichos locales para atender las indicaciones que se impartan, darán cuenta al Ministerio Público, o al Juez del Crimen respectivo en el caso de la Región Metropolitana, para que éste adopte las medidas del caso, sin perjuicio de que en el día de la elección se mantenga una especial atención a este aspecto.
3.- Las sedes oficiales de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes podrán funcionar incluso el día 31 de octubre de 2004, pero en esta oportunidad tan sólo para los siguientes efectos:
a) Hasta las 10:00 horas para la atención y distribución de los apoderados en las distintas Mesas Receptoras de Sufragios y demás organismos que señala la ley Nº18.700. Después de esa hora para recibir y procesar la información que le proporcionen los respectivos apoderados.
En ningún caso podrán las sedes indicadas realizar propaganda electoral o política, ni atender electores en el día de la elección. (Art. 158 Ley Nº18.700).
b) El Jefe de las Fuerzas y Ministerio Público, o el Juez del Crimen competente en el caso de la Región Metropolitana, deberán inspeccionar las sedes declaradas por los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, a fin de establecer si en ellas se realizan actividades de propaganda electoral fuera del período mencionado.
c) Si ello ocurriere, de acuerdo con la ley, el Juez de Garantía competente, a requerimiento del Fiscal, dispondrá la clausura del local. Si ello ocurre en la Región Metropolitana el Juez del Crimen deberá levantar el acta de iniciación del sumario correspondiente y disponer la clausura del local. En ambos casos se dispondrá y la incautación de los elementos destinados a las referidas actividades. (Art. 117 Ley Nº18.700).
B.- Secretarías u Oficinas de Propaganda de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes
1.- Las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores permanecerán cerradas durante el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior al acto electoral, (00:00 hrs. del 29 de octubre de 2004), hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en todas las Mesas Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad. (Art. 115 Ley Nº18.700).
2.- El Jefe de Fuerza encargado del orden público clausurará cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado, debiendo incautarse del material encontrado, el que se pondrá, junto con el acta respectiva, a disposición del Ministerio Público, o del Juez del Crimen competente en el caso de la Región Metropolitana. (Art. 115 Ley Nº18.700).
C.- Establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas
1.- Permanecerán cerrados durante el día 31 de octubre de 2004 hasta cuatro horas después del cierre de la votación de la respectiva localidad, los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos. (Art. 116 Ley Nº18.700).
Los Jefes de Fuerza dispondrán lo necesario para conocer la ubicación de estos establecimientos.
2.- En caso de comprobarse una infracción a este precepto, la Fuerza encargada del orden público procederá a clausurar el establecimiento infractor y dará cuenta de inmediato al Ministerio Público, o al Juez del Crimen competente, en el caso de la Región Metropolitana, levantando el acta de clausura correspondiente.
3.- Se autoriza el funcionamiento de los supermercados el día 31 de octubre, debiendo retirar de la vista del público las bebidas alcohólicas.
D.- Teatros, Cines y Recintos de Espectáculos o de Eventos Deportivos, Artísticos o Culturales
1.- El día 31 de octubre de 2004, no podrán funcionar, sino transcurridas cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva localidad.
La Fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición. (Art. 116 Ley Nº18.700).
E.- Sobre Manifestaciones y Reuniones Públicas
1.- Queda prohibida la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior al acto electoral (00:00 horas del 29 de octubre de 2004), hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad. (Art. 115 Ley Nº18.700).
2.- El permiso para efectuar desfiles, manifestaciones y reuniones públicas de cualquier naturaleza que se efectúen expirado el plazo indicado precedentemente, deberá solicitarse a la autoridad de gobierno interior correspondiente, quien la podrá autorizar previa consulta al Jefe de Plaza respectiva.
F.- Locales de Votación
Desde que asuman sus cargos, los Jefes de Fuerza dispondrán las medidas necesarias para verificar que los locales en que se constituyan las Mesas Receptoras de Sufragios correspondan a aquellos que las Juntas Electorales hubieren designado para tal efecto. En caso de notar deficiencias deberán dar cuenta inmediata al Presidente de la Junta Electoral que corresponda.
G.- Propaganda Electoral
1.- El artículo 30 de la Ley Nº18.700 dispone que la propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras sólo podrá efectuarse desde el trigésimo día anterior (1 de octubre de 2004) y hasta el tercer día anterior al del acto electoral (las 24:00 hrs. del día 28 de octubre de 2004).
Asimismo, prohibe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.
2.- Está estrictamente prohibida, en todo tiempo, la propaganda electoral con pintura y carteles o afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean estos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieren de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico; de televisión u otros de similar naturaleza. (Art. 32 Ley Nº18.700).
3.- Las Municipalidades deberán, a oficio o a petición de parte, retirar y ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto precedentemente.
Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a rembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.
4.- La propaganda mediante volantes, con elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo día anterior (1 de octubre de 2004) y hasta el tercer día anterior al del acto electoral (las 24:00 hrs. del día 28 de octubre de 2004). (Art. 32 Ley Nº18.700).
Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al Concejo municipal de cada Comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.
5.- Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación, las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, estando facultadas para repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.
6.- Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de las candidaturas independientes podrán exhibir en sus frontispicios, letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral en conformidad a lo señalado en el Título III, letra A) Nº 1) de las presentes instrucciones. (Art. 33 Ley Nº18.700).
7.- Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre estas materias el artículo 35 de la Ley Nº18.700 entrega a Carabineros, los Jefes de Fuerza velarán por el cumplimiento de las normas legales sobre propaganda electoral y denunciarán al Juez de Policía Local competente las contravenciones que sorprendan, a fin de que ésta actúe de acuerdo a sus atribuciones legales.
H.- Orden Público
1.- El resguardo del orden público, desde el segundo día anterior al acto electoral (00:00 hrs. del día 29 de octubre de 2004), y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros. (Art. 110 Ley Nº18.700).
En el cumplimiento de este imperativo legal, harán uso de todas las medidas legales que fueren necesarias, y no omitirán esfuerzo para asegurar la conservación del orden público, dando a los ciudadanos, a los partidos políticos y candidaturas independientes el máximo de garantías de forma tal que puedan ejercer todos sus derechos con entera libertad.
2.- En el caso de delitos flagrantes se detendrá al autor o autores, cualquiera sea su calidad, investidura o fuero, poniéndolo de inmediato a disposición de la policía, el ministerio público o de la autoridad judicial más próxima.
En el caso de delitos cometidos dentro del recinto en que se practicare la votación, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº18.700.
I.- Tránsito Público
1.- Los Jefes de Fuerza deberán cuidar que se mantenga el libre acceso de los votantes a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios, e impedir toda aglomeración de personas que dificulte a los electores llegar a ellos o que los presionen de obra o de palabra. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas de cualquier naturaleza hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios en la localidad respectiva. (Art. 113 Ley Nº18.700).
2.- Si es necesario, podrán restringir el tránsito de vehículos y orientarlo con el objeto de no interferir la libre circulación de los peatones en un radio prudencial, dentro de lo posible, no inferior a una cuadra de los locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios impidiendo, además, en ese radio el estacionamiento de vehículos de cualquier naturaleza, incluso tracción animal.
3.- Los Jefes de Plaza procederán a decretar la suspensión de todos los permisos para transportar explosivos y prohibirán en su zona jurisdiccional, previa coordinación con las autoridades de salud y transporte correspondientes, el transporte de productos químicos, inflamables y corrosivos entre las 00:00 hrs. del 31 de octubre de 2004 y las 24:00 hrs. del mismo día.
Carabineros procederá a retirar de circulación cualquier vehículo que infrinja esta disposición.
J.- Permisos para Portar Armas
Los Jefes de Plaza procederán a decretar la suspensión de los permisos para portar armas en sus zonas jurisdiccionales, en el lapso comprendido entre las 00:00 horas del 29 de octubre de 2004 y las 24:00 horas del 02 de noviembre de 2004.
Los Jefes de Plaza podrán eximir de esta suspensión cuando ello les sea solicitado para el transporte de valores.
K.- Independencia del Sufragio
1.- El voto será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora y los Apoderados cuidarán que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.
2.- Si un elector acudiere acompañado a sufragar y desobedece la advertencia que le haga el Presidente de la mesa respectiva, por sí o a petición de los Apoderados o de la autoridad, el Presidente de la mesa admitirá su sufragio, pero hará que el elector y sus acompañantes sean conducidos ante la Fuerza encargada del orden público, la que deberá entregar al detenido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima, o ante el Juez del Crimen en el caso de la Región Metropolitana.
La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir cohecho.
L.- Represión del Cohecho
1.- El cohecho debe evitarse con la mayor decisión y energía por parte de las autoridades a quienes la ley les ha confiado la atención del acto eleccionario, con el fin de que éste sea el fiel reflejo de la voluntad del electorado.
Para este efecto, los Jefes de las Fuerzas en compañía del Ministerio Público, o del Juez del Crimen competente en la Región Metropolitana, deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Nº18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores o si existieren armas o explosivos o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30 de la citada Ley.
2.- Igualmente, deberán llevar a cabo estas investigaciones en cualquier lugar en que se determine la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
Una vez comprobada la comisión o perpetración de los delitos y circunstancias mencionadas, se procederá como se indica en el Título III, letra A, Nº3 c) de estas disposiciones.
Si existiere denuncia o sospecha de que se está practicando cohecho en otros lugares, diferentes a los nombrados en el párrafo anterior, los Jefes de Fuerza deberán realizar las investigaciones correspondientes.
Comprobado el delito, procederá a remitir el acta correspondiente y a poner a los infractores a disposición del Ministerio Público o del Juez del Crimen en la Región Metropolitana.
3.- Igual procedimiento se realizará en el caso que sean sorprendidas personas que con amenazas, injurias o cualquier otro género de acción violenta insten a coartar la libertad de sufragio o intimiden al elector después de haber ejercido su derecho.
El Jefe de las Fuerzas, a requerimiento del Presidente de la Mesa, pondrá a disposición del Ministerio Público, o del Juez del Crimen competente en la Región Metropolitana, al elector que en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado (Art. 137 Ley Nº18.700).
M.- Cumplimiento de las Ordenes de los Presidentes de Mesas, Delegados de las Juntas Electorales y Colegios Escrutadores
1.- Las autoridades que pueden ordenar la acción de la fuerza encargada del orden público, de acuerdo al artículo 122 de la Ley Nº18.700 son las siguientes:
- Presidentes de las Juntas Electorales.
- Delegados de las Juntas Electorales en cada Local de Votación.
- Presidentes de Mesas Receptoras de Sufragios.
- Presidentes de los Colegios Escrutadores.
2.- Corresponde a estas autoridades velar por el orden del proceso en su respectivo ámbito.
Sin embargo, no podrán ordenar el retiro del recinto de los miembros que integran la respectiva Junta, Mesa o Colegio, ni de los Apoderados.
3.- El Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo.
4.- Los Presidentes de las Juntas Electorales y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto donde funcionan, e impedir que se formen agrupaciones en los ingresos o alrededores que entorpezcan el acceso a electores.
Los Presidentes de Mesas Receptoras de Sufragios tienen idéntica responsabilidad dentro del recinto comprendido en un radio de veinte metros alrededor de la mesa.
5.- Ante el reclamo de cualquier elector, las autoridades electorales requeridas harán las comunicaciones necesarias para disolver esas agrupaciones y, en caso de no ser obedecidas, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y podrán, en caso necesario, suspender las funciones de la Junta, Mesa o Colegio. En todo caso, el requerimiento de la fuerza deberá tener respaldo de un documento firmado por la autoridad que la solicita, copia del cual debe cursarse al Ministerio Público o al Juez del Crimen competente en el caso de la Región Metropolitana para los fines a que haya lugar.
6.- La autoridad militar requerida dará auxilio inmediatamente y los individuos involucrados deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público, o del Juez del Crimen competente en la Región Metropolitana. Si alguno de ellos reclamare estar inscrito en ese local y no hubiere aún sufragado, se le hará votar de inmediato y luego se seguirá el procedimiento indicado.
El Jefe de las Fuerzas que, requerido por el Presidente de la Junta Electoral, por el Delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado con la suspensión de su cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia, se aumentará la pena en un grado y, si nuevamente reincidiere, será destituido del cargo que desempeña, quedando, además, absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle. (Art. 141 Ley Nº18.700).
7.- Los requerimientos que se hagan a la Fuerza encargada del orden público se harán por escrito, para cuyo efecto el Servicio Electoral proporcionará los formularios del caso a las autoridades electorales correspondientes.
N.- Ubicación de la Fuerza
La Fuerza encargada del orden público no podrá situarse o ubicarse, en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, según el caso, sin perjuicio de acudir en auxilio de las autoridades electorales, cuando éstas así lo requieran.
Si la fuerza se ubicase dentro del radio indicado precedentemente, deberá retirarse a requerimiento del Presidente de la Junta, Mesa o Colegio; en caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones del órgano correspondiente y dará cuenta a la autoridad judicial competente (Art. 114 Ley Nº18.700).
O.- Independencia e Inviolabilidad
1.- Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones.
Sin embargo, estarán sujetos a las fiscalizaciones del Servicio Electoral, por lo que deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta. (Art. 154 Ley Nº18.700).
P.- De los Apoderados
1.- Cada uno de los Partidos Políticos y candidaturas independientes que participen en la elección, podrán designar un Apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece la Ley Nº18.700, de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionan en los recintos de votación.
Servirá de título suficiente para los Apoderados el nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 159 de la citada ley.
2.- También podrá designarse un Apoderado General por cada recinto en que funcionarán Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los Apoderados de Mesa. Si en el recinto funcionaren más de treinta mesas, podrá designarse un Apoderado General más por cada veinte mesas de exceso. El nombramiento de estos apoderados generales se hará en la misma forma señalada anteriormente. (Art. 159 Ley Nº18.700).
3.- Los Apoderados tendrán derecho a instalarse al lado de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen convenientes y exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.
La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya mención pida cualquier Apoderado, y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno. (Art. 162, Ley Nº18.700).
Si en una Mesa Receptora de sufragio se constituyeren individuos que no invistan título suficiente, el Presidente de la Mesa podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público para hacerlo salir, correspondiendo al Jefe de Fuerza dar satisfacción al requerimiento. (Art. 123 Ley Nº18.700).
Q.- Oficina Electoral
1.- En cada local de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral que estará a cargo de un delegado designado por ésta.
Corresponderá a este delegado, entre otras funciones, informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio; velar por la constitución de las Mesas Receptoras y designar a los reemplazantes de los vocales; hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales; instruir a los electores no videntes sobre el uso de plantilla especial y recibir, tan pronto termine cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta con el resultado firmado por los miembros de la mesa.
En cuanto los reciba, entregará uno de ellos al funcionario de la Administración Civil del Estado que haya sido acreditado en el local, y otro, al Secretario de la Junta Electoral, quien lo remitirá al Servicio Electoral.
2.- Cabe tener presente que, como se anotó, el Delegado de la Junta Electoral también podrá requerir el auxilio de las Fuerzas encargadas del orden público para cumplir sus funciones.
R.- Detenciones y Arrestos
1.- La Fuerza encargada del orden público a requerimiento de las autoridades pertinentes, o de oficio, detendrá y pondrá a disposición de autoridad judicial a quien impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al Delegado de aquella (Art. 131 Ley Nº18.700); al que perturbare el orden en el recinto en que funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento (Art. 131 Ley Nº 18.700); al que votare más de una vez en el mismo acto electoral; al que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo; al que confeccionare actas de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado; al que falsificare, sustrajere, ocultase o destruyere algún registro electoral, acta de escrutinio o cédula electoral; al que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado; al que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley y al que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros. (Art. 136 Ley Nº18.700).
2.- Igualmente, se procederá a la detención del que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, presumiéndose esta conducta en el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una mesa, salvo que se tratare de un elector inválido o no vidente. Asimismo, se detendrá al que vendiere su voto o sufragase por dinero u otra dádiva, y se presumirá que incurre en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. En este último caso, la detención deberá ser ordenada por el Presidente de Mesa. (Art. 137 Ley Nº18.700).
S.- Escrutinios
1.- Cerrada la votación en la mesa se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que ésta hubiere funcionado, en presencia del público, de los apoderados y candidatos presentes, presumiéndose fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar distinto al indicado.
La fuerza encargada del orden público prestará el auxilio que requiera el Presidente de Mesa para que los ciudadanos puedan con entera libertad y con mantención del orden presenciar el escrutinio.
2.- Terminado el escrutinio se entregará por el Secretario al Delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, 2 ejemplares de la Minuta con los resultados firmados por los miembros de la mesa. El tercer ejemplar, también firmado, se fijará en un lugar visible de la mesa.
Los Vocales y Apoderados tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el Acta de Escrutinios.
T.- Periodistas Nacionales, Corresponsales de Prensa y Periodistas Extranjeros
Los periodistas extranjeros y los corresponsales de medios informativos del exterior, tendrán iguales derechos que los profesionales de prensa nacionales, los que podrán acceder a los locales de votación. Asimismo, aquellos extranjeros que se encuentren de paso en el país podrán acceder a los locales de votación, salvo que las autoridades electorales estimaren que su presencia obstaculiza el normal desarrollo del acto electoral, en cuyo caso dispondrán las medidas pertinentes tendientes a hacer despejar el recinto, pudiendo requerir para ello el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
U.- Libro de Ordenes
Las presentes disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el Jefe de Fuerza de cada localidad, el que estará a disposición de los Apoderados y de los Representantes de los Partidos Políticos y de las Candidaturas Independientes, quienes podrán reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de fuerza, de la falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejar testimonio en el Libro de los hechos que motivaren estos reclamos. (Art. 112 Ley Nº18.700).
Los Jefes de Fuerzas darán a conocer a la ciudadanía, el lugar exacto donde se encontrará el Libro de Ordenes, durante la elección del 31 de octubre de 2004.
Saluda atentamente a Ud., José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.