AUTO ACORDADO SOBRE CITACION, PROCESO DE RECLAMACIONES DE NULIDAD, SOLICITUDES DE RECTIFICACION, FORMACION DE ESCRUTINIO GENERAL, CALIFICACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ELECTOS CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES QUE SE REALIZARAN EL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 EN LA XII REGION
En Punta Arenas, a quince de octubre del año dos mil cuatro, siendo las quince treinta horas, se reunió el Tribunal Electoral Regional de la XII Región, con la concurrencia de su Presidente Titular, don Renato Campos González; del Primer Miembro Titular, don Gustavo Leiva Balich; y del Segundo Miembro Titular, don Sergio Martel Becerra; actuando como Ministro de Fe el Secretario Relator, don Mauricio Araneda Gacitúa.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Constitución Política de la República, las normas contenidas en el Título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los Títulos IV y V de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con las facultades conferidas por el artículo 34 de la ley Nº 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales y, teniendo presente además, la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral para cumplir con el mandato constitucional relativo a esta materia, se hace indispensable adoptar las medidas necesarias que permitan tramitar los procesos y dictar oportunamente las sentencias en las causas sobre reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, formar el escrutinio general; y calificar y proclamar a los candidatos que resulten definitivamente electos con motivo de las próximas elecciones municipales, por lo que resulta relevante reglamentar dicho procedimiento y, en consecuencia, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado que reglará los comicios municipales que se llevarán a efecto el día 31 de octubre del año 2004 en la XII Región.
TITULO I
De la citación del tribunal
1º.- El Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva elección, con el objeto de preparar el conocimiento, el escrutinio general y la calificación de dicho proceso.
Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente, sesionará diariamente hasta cumplir cabal e íntegramente su cometido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, el Tribunal se constituirá durante el tiempo que sea necesario para conocer de las reclamaciones y rectificaciones que se interpongan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y para recibir las informaciones y contrainformaciones que se ofrezcan rendir, referidas en el Nº 5 de este Auto Acordado.
TITULO II
De las reclamaciones de nulidad y solicitud de
rectificación
2º.- Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren cometido los hechos que les sirvan de fundamento, dentro de los tres días corridos siguientes a la fecha de la elección.
3º.- El escrito de reclamación o la solicitud de rectificación, según sea el caso, deberá ser fundado, contener peticiones concretas, debiendo acompañarse en él todos los medios probatorios en que se funde e individualizándose las personas que deberán prestar información sobre los hechos que sirvan de base a la presentación.
No se requerirá patrocinio de abogado para reclamar de nulidad o deducir solicitud de rectificación.
4º.- El reclamante o solicitante deberá exponer, en una sola y única presentación, todos los vicios o rectificaciones necesarias que afectaren al acto eleccionario en la respectiva comuna.
El Tribunal, si lo estima conveniente para la mejor resolución de las causas, podrá ordenar de oficio que éstas se acumulen y sean resueltas en una misma sentencia que se pronuncie sobre todos los vicios o rectificaciones a que dé lugar cada presentación.
5º.- Dentro del plazo de dos días corridos, contados desde la interposición del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Para tal efecto, se aplicarán los artículos 356, 357, 363, 364, 365 inciso primero, 367, 368 y 370 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, debiendo llevarse a cabo, en lo posible, en una sola audiencia.
La prueba testimonial que procediere se recibirá a las dieciséis horas, con excepción de los días sábado y domingo en que se recibirán a las once horas. Sólo será admisible la declaración de dos testigos por reclamación o solicitud de rectificación.
6º.- Admitida a tramitación la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, se fallará en cuenta, salvo que cualesquiera de las partes solicite alegatos en su primera comparecencia y el Tribunal estime indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
En caso de conocerse la reclamación previa vista de la causa, los alegatos deberán realizarse a más tardar dentro de quinto día de presentado el reclamo o solicitud, lo que se anunciará en una tabla que se colocará en un lugar visible del Tribunal, a lo menos el día anterior a la respectiva vista y en la misma tabla se anunciará la hora de inicio de la audiencia.
Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia pertinente y, si habiendo anunciado alegatos, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La vista de las causas se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
7º.- El Tribunal, en la apreciación de los hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a derecho, dictando la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar al duodécimo corrido contado desde la fecha de la elección.
Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, podrá ser resuelta de plano o dejarse por su decisión en la sentencia definitiva.
Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse dentro del plazo de segundo día corrido, contado desde la notificación practicada en el estado diario, el que deberá ser someramente fundado y, en todo caso, deberá contener peticiones concretas, singularizarse la resolución que motiva el recurso y acompañar todos los medios probatorios en que se funde.
De la circunstancia de haberse interpuesto el recurso de apelación se comunicará vía fax o por otro medio expedito al Tribunal Calificador de Elecciones.
8º.- El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de las reclamaciones o solicitudes que no cumplieren con alguno de los presupuestos contenidos en los numerales 2º, 3º y 4º precedentes.
Asimismo, declarará inadmisible la apelación si faltare alguno de los requisitos señalados en el número 7º inciso cuarto de este Auto Acordado.
No procederá recurso alguno en contra de la declaración de inadmisibilidad.
9º.- Declarada por el Tribunal a quo la admisibilidad de la apelación, y siendo ésta procedente la concederá y elevará de inmediato para su conocimiento y resolución.
10º.- El Tribunal enviará las causas en las que se haya deducido recurso de apelación al Tribunal Calificador de Elecciones, en forma inmediata y se utilizará la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal, y se comunicará, por fax u otro medio rápido, el hecho del envío.
11º.- Sin perjuicio de lo establecido en los números precedentes, el Tribunal deberá poner en conocimiento del órgano pertinente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistan características de delito.
TITULO III
Del escrutinio y calificación de las elecciones
12º.- Ejecutoriadas que sean las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio.
13º.- El escrutinio se practicará en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en acta.
14º.- En el evento de ser necesario efectuar escrutinio público, de acuerdo a lo dispuesto en el número 5 del artículo 103 de la ley Nº 18.700, el Tribunal señalará el día y la hora de la realización de esta diligencia, la que se anunciará al menos la víspera mediante un aviso fijado en un lugar visible de la Secretaría.
Igual procedimiento se observará en el caso de los sorteos a que se refieren los números 4º y 5º del artículo 121 de la ley Nº 18.695, e inciso segundo del artículo 125 de la misma ley.
15º.- Si el Tribunal estableciere la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de jurisdicción, dictará resolución correspondiente, a la que, ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva convocatoria.
TITULO IV
De la proclamación
16º.- Concluido el escrutinio general, el Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente electos.
La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.
17º.- La misma resolución que proclame a los candidatos electos definitivamente se notificará mediante su inserción en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator y que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal el mismo día de su dictación.
18º.- Dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, se enviará una copia autorizada de lo pertinente y el acta complementaria de proclamación al Intendente Regional y, en lo que se refiere a las respectivas comunas, a los secretarios municipales de cada una de las municipalidades de la provincia.
Igual comunicación se hará a cada uno de los candidatos electos.
Del mismo modo, se enviará una copia completa de la sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro del Interior y al director del Servicio Electoral.
Otra copia completa del fallo y de su acta complementaria se enviará al Tribunal Calificador de Elecciones.
Publíquese en el Diario Oficial y en el diario "La Prensa Austral", de esta ciudad.
Para constancia se levanta la presente Acta que firman los comparecientes y autoriza el Secretario Relator.
Fdo. Presidente Titular, don Renato Campos González, Primer Miembro Titular, don Gustavo Leiva Balich, y el Segundo Miembro Titular, don Sergio Martel Becerra, autoriza el Secretario Relator, don Mauricio Araneda Gacitúa.