APRUEBA EL REGLAMENTO DE VENTA DE VIVIENDAS, OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES DE PROPIEDAD DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA

    Núm. 709.- Santiago, 9 de Septiembre de 1960.- Visto lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N.os 39 y 83, de 1959; 201, de 1960, y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento de venta de viviendas, oficinas y locales comerciales de propiedad de las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 2.o, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N.o 39, de 1959:

    TITULO PRELIMINAR
    Artículo 1.o Las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 2.o, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N.o 39, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Noviembre de 1959, deberán ofrecer en venta los departamentos, casas de poblaciones y oficinas de su propiedad, a las personas que se indican a continuación y en el orden siguiente:
    1.o A los imponentes o pensionados de cualquiera de ellas arrendatarios y ocupantes de dichos inmuebles.
    2.o A los imponentes o pensionados no arrendatarios de la institución propietaria.
    3.o Al mejor postor, en remate público.
    Artículo 2.o Los locales comerciales de propiedad de las instituciones indicadas en el artículo anterior deberán venderse en remate público.
                TITULO I

  Venta directa a imponentes y pensionados arrendatarios y ocupantes


    Artículo 3.o Las instituciones propietarias deberán ofrecer en primer lugar y directamente en venta los departamentos, casas de poblaciones y oficinas a los imponentes y pensionados que sean arrendatarios y ocupantes de dichos inmuebles y que reúnan los demás requisitos indicados en los artículos 10.o y 12.o del decreto con fuerza de ley N.o 39.
    Estas ofertas deberán hacerse dentro del plazo de 60 días de aprobada de tasación definitiva de cada inmueble, en la forma establecida en los artículos 6.o y siguientes del decreto con fuerza de ley citado y resuelta su enajenación por el Honorable Consejo de la Institución propietaria.

    Artículo 4.o Si el arrendatario ocupante no pudiera adquirir la vivienda por no tener la calidad de imponente o pensionado durante los 3 años anteriores a la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley N.o 39, tendrán opción a adquirirla los siguientes familiares del mismo, en orden excluyente y siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo 10.o del decreto con fuerza de ley N.o 39, con excepción de las letras c) y f):
    a) el cónyuge; b) los hijos legítimos, naturales o adoptivos; c) la madre legítima o natural; d) el padre legítimo, y e) los hermanos legítimos.
    Artículo 5.o La oferta será escrita y deberá ser enviada por la institución vendedora a cada arrendatario por intermedio del administrador u otro funcionario a cargo del edificio del que forma parte del departamento, casa u oficina en venta.
    La oferta se entregará al destinatario o su representante, dentro del plazo de 24 horas contado desde que la institución hizo entrega de ella al funcionario respectivo contra firma.
    El administrador o funcionario que actúe devolverá a la institución, bajo recibo, la copia de la oferta firmada por el destinatario o su representante, con indicación del día y hora de la recepción.
    El administrador o funcionario encargado, en su caso, será responsable y deberá ser sancionado por la institución, en caso de extravío de la oferta o retardo en su entrega al destinatario o devolución a la institución.
    Artículo 6.o La oferta debe ser completa y contener estipuladas en forma clara, además de las cláusulas ordinarias del contrato , todas las condiciones especiales de venta establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 39, modificado por el decreto con fuerza de ley N.o 201, y especialmente las sanciones que este decreto establece para el caso de incumplimiento de las obligaciones o falsedad en las declaraciones.
    Artículo 7.o El precio de la compraventa será el de tasación definitiva indicada en los artículos 3.o, 5.o y 6.o del decreto con fuerza de ley N.o 39.
    Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que el artículo 7.o, inciso segundo, del citado decreto con fuerza de ley otorga al Presidente de la República  para ordenar la retasación del inmueble, de lo que dejará constancia expresa en la cláusula de la oferta referente al precio. Además, en dicha cláusula se advertirá que el precio de tasación definitiva es reajustable, en la forma establecida en el inciso primero del citado artículo 7.o, en armonía con el artículo 29 del decreto con fuerza de ley número 2.
    Para aplicar dicho reajuste se tomará la variación mensual de la Cuota de Ahorro que la CORVI publica cada mes en el "Diario Oficial", deduciendo el 1/4% del valor anterior de dicha cuota, que corresponde al interés mensual. El saldo se dividirá por dicho valor anterior, a fin de determinar el coeficiente de reajuste.
    Artículo 8.o El precio podrá pagarse con una cuota al contado y el saldo a plazo.
    La cuota al contado será fijada y regulada periódicamente por el Presidente de la República, dentro de los márgenes establecidos por el decreto con fuerza de ley N.o 39, modificado por el decreto con fuerza de ley N.o 201.
    Artículo 9.o El saldo de precio se pagará mediante dividendos mensuales al 4% de interés y 5% de amortización, anuales, ambos acumulativos.
    El saldo de precio y el valor de los dividendos serán reajustables en la forma establecida en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N.o 39.
    En el caso de mora en el pago de uno o más dividendos mensuales, se abonará el interés penal del 12% anual sobre los dividendos atrasados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley N.o 39.
    El saldo de precio de compraventa de las oficinas debe pagarse en el plazo máximo de 5 años, contados desde la fecha de inscripción de la escritura de compraventa.
    Artículo 10. La institución vendedora ofrecerá, además, al destinatario la opción de cancelar la cuota al contado haciendo uso de él para sí, o en beneficio de su cónyuge con derecho a adquirir el inmueble, de los fondos de retiro y de indemnización de que pueda disponer y de los préstamos a que tenga derecho, con arreglo a las leyes y reglamentos orgánicos de la Caja de que es afiliado.
    Artículo 11. La aceptación de la oferta debe ser pura y simple y escrita por el destinatario o su representante en un formulario impreso acompañado a la oferta por la institución vendedora.
    Artículo 12. El destinatario tendrá el plazo de 90 días, contados desde el envío de la oferta, para depositar su aceptación en las oficinas de la institución vendedora.
    Si el destinatario no contesta dentro de este plazo o si hace una contraoferta, se entenderá que no tiene la intención de comprar.
    Igualmente se considerará que no acepta la oferta si no entera la cuota al contado junto con la aceptación.
    Artículo 13. Si el destinatario opta por enterar la cuota al contado haciendo uso de los fondos de retiro o de indemnización o de los préstamos a que tenga derecho, según el artículo 15.o del decreto con fuerza de ley N.o 39, deberá expresarlo en la aceptación.
    En tal caso, si está afiliado a la institución vendedora, bastará que acepte la oferta de esta institución de hacer uso de dichos fondos o préstamos si tiene derecho a ellos y que se compromete, además, a pagar el préstamo respectivo de acuerdo con los reglamentos vigentes, para que se entienda que enteró la cuota al contado en la oportunidad señalada en el artículo anterior.
    Artículo 14. Si el destinatario no está afiliado a la institución vendedora, se entenderá que enteró oportunamente la cuota al contado si acompaña a la aceptación una carta de resguardo de la institución a la que está afiliado, que acredite la existencia de dichos fondos y que la obligue a pagarlos a la institución vendedora, apenas ésta le envíe copia de la escritura.
    La institución a la que esté afiliado el destinatario deberá entregar la carta de resguardo mencionada dentro del plazo de 15 días de solicitada por aquél.
    Artículo 15. La aceptación deberá contener declaración formal de que el aceptante cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 10.o del decreto con fuerza de ley N.o 39 y será acompañada de los certificados y documentación a que se refiere dicha disposición.
    Si el aceptante es imponente o pensionado de la institución vendedora, ésta verificará los requisitos establecidos en las letras a), b), c) y e) del artículo 10.o citado y en el artículo 12.o del mismo decreto con fuerza de ley, antes de calificar la aceptación.
    Artículo 16. Si el imponente o pensionado fallece después de manifestada su aceptación y antes de suscribir la escritura de compraventa, sus derechos se entenderán conferidos a sus herederos.
    Artículo 17. La escritura de compraventa deberá ser suscrita por el arrendatario aceptante dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de la comunicación que le dirija la Caja vendedora; de lo contrario, se le tendrá por desistido del contrato.
    Artículo 18. En la escritura de compraventa se consignarán todas las cláusulas ordinarias y las cláusulas especiales del contrato, en la forma establecida en este reglamento, y en las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 39, modificado por el decreto con fuerza de ley N.o 201.
    Artículo 19. El Servicio de Seguro Social ofrecerá en venta a sus arrendatarios, imponentes o beneficiarios de pensiones, las viviendas de sus poblaciones y de sus colectivos ajustándose en todo a las disposiciones especiales contendidas en los artículos 20.o, 21.o y 22.o del decreto con fuerza de ley N.o 39 y a las normas de este reglamento.
    TITULO II

Venta directa de departamentos y casas de poblaciones a
imponentes y pensionados no arrendatarios
    Artículo 20. Los departamentos y casas de poblaciones que no se vendan directamente a los arrendatarios en conformidad con las normas indicadas en el Título anterior deberán ser ofrecidos, en venta directa, por la institución propietaria a sus imponentes o pensionados que, no siendo arrendatarios, cumplan con los requisitos exigidos en las letras a), b), d) y e) del artículo 10.o y en el artículo 12.o del decreto con fuerza de ley N.o 39.
    Artículo 21. Las ofertas respectivas deberán formularse dentro de los 30 días siguientes al término del proceso de oferta directa, reglamentado en el Título I.
    Para este efecto, los Consejos de las instituciones propietarias deberán hacer una publicación en el "Diario Oficial" y, en por lo menos, dos de los diarios de mayor circulación en la ciudad cabecera de la provincia donde están ubicados los inmuebles en venta.
    Artículo 22. En las publicaciones a que se refiere el artículo anterior deberán insertarse las nóminas de los inmuebles que se ofrecen en venta directa a sus imponentes no arrendatarios, la ubicación de dichos inmuebles, el número de habitaciones de que consta cada una y el precio de compraventa.
    Se hará presente en dichas publicaciones que el texto completo de las condiciones de venta está contenido en los formularios-ofertas que los interesados deberán retirar junto con las solicitudes de compra, de las oficinas de la institución propietaria.
    Se hará presente, además, que los interesados tendrán el plazo de 60 días, contados desde la última publicación, para presentar sus solicitudes de compra.
    Por último, deberá advertirse, también, a los imponentes y pensionados no arrendatarios que, para asignar los inmuebles en venta, habrá un sistema de selección en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.o, inciso final, del decreto con fuerza de ley N.o 39.
    Artículo 23. Las instituciones propietarias clasificarán los formularios-ofertas según el precio de compraventa, el número de habitaciones y otras características de los inmuebles.
    Artículo 24. En una cláusula especial se exigirá expresamente al interesado datos precisos sobre la antigüedad como imponente, cargas familiares y el monto de la cuota al contado que ofrece pagar.
    Artículo 25. En otra cláusula especial de estos formularios-ofertas se hará presente que, además de las respuestas afirmativas presentados oportunamente por los interesados, será indispensable que ellos resulten seleccionados, en conformidad con el artículo 18.o, inciso final, del decreto con fuerza de ley 39 y con las disposiciones de este reglamento por la institución vendedora, para que puedan suscribir las escrituras de compraventa respectivas.
    Artículo 26. Junto con el formulario, la institución vendedora entregará al interesado una solicitud de compra en la que deberá aceptar todas las condiciones impuestas en la oferta y dar los datos y antecedentes que se le exijan, especialmente sobre los factores de selección.
    La solicitud de compra deberá ser depositada, por el interesado, en las oficinas de la institución, dentro del plazo indicado en el artículo 22, y será considerada como aceptación de la oferta.
    Artículo 27. El interesado deberá acompañar a su solicitud un vale-vista bancario por el uno por ciento del valor de tasación, determinado en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.o, 5.o, 6.o y 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 39, y el 7.o de este reglamento, una declaración jurada ante notario sobre sus cargas de familia y toda la documentación que se le exija, de acuerdo con las disposiciones del Título I de este reglamento y del decreto con fuerza de ley N.o 39.
    Artículo 28. Transcurrido el plazo de 60 días indicado en el artículo 26, la institución vendedora deberá proceder a efectuar la selección de los interesados que hayan presentado sus solicitudes de compra dentro de dicho plazo.
    La selección se efectuará sobre la base del puntaje que obtengan aplicada la siguiente

    TABLA DE PRIORIDADES

    Causal a).- Cuota contado.- 10 puntos por cada 5% del valor de la propiedad que pague el interesado en exceso, sobre el mínimo fijado para cuota al contado por S.E. el Presidente de la República.
    Causal b).- Cargas de familia.- 10 puntos por cada carga de familia.
    Causal c).- Antigüedad como imponentes- 2 puntos- por cada año completo de antigüedad como imponente.
    La nómina de los seleccionados con sus respectivos puntajes y la de los inmuebles que comprarán será publicada en la prensa, en los diarios de mayor circulación de las ciudades cabeceras de las provincias donde están ubicados los inmuebles.
    Además se comunicará por escrito a cada interesado, por medio del administrador o funcionario a cargo del edificio del que forma parte del inmueble en venta, el hecho de haber sido seleccionado, haciéndosele presente que tiene el plazo de 15 días, contados desde la fecha de la comunicación, para suscribir la escritura de venta.
    El administrador o funcionario a cargo del edificio del que forma parte del inmueble deberá cumplir su cometido dentro del plazo de 24 horas contado desde que la institución le hizo entrega, bajo firma, de la comunicación a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 29. Las disposiciones de este artículo se aplicarán, también, a la venta directa a los imponentes o pensionados del Servicio de Seguro Social; pero la asignación de las casas se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en el decreto N.o 772, de 2 de Noviembre de 1959, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo 30. En todo lo no reglamentado en este Título se aplicarán los preceptos contenidos en el Título I y el decreto con fuerza de ley N.o 39.
    TITULO III

    Venta en remate público
    Artículo 31. Los locales comerciales de propiedad de las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 2.o del decreto con fuerza de ley 39 y los departamentos, casas de poblaciones y oficinas que no se vendan de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos I y II de este reglamento serán vendidos en remate público, ante notario.
    Artículo 32. El mínimo del remate será el equivalente al 83% del valor de tasación reajustado, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 7.o del decreto con fuerza de ley 39 y 7.o de este reglamento, y sin perjuicio de la facultad que el inciso segundo de dicha disposición otorga al Presidente de la República para retasar el inmueble.
    Artículo 33. El precio de la compraventa se pagará con la cuota al contado que corresponda y el saldo en 20 cuotas trimestrales iguales y vencidas, reajustables en la forma indicada en el artículo 36.o del decreto con fuerza de ley N.o 39 y que comprenderán el 5% de interés acumulativo anual. En caso de mora, se pagará un interés penal del 12%.
    Artículo 34. La cuota al contado deberá estar íntegramente enterada, ante notario, dentro del quinto día de efectuado el remate.
    Sin embargo, si se trata de una vivienda y el subastador es imponente o pensionado de la institución vendedora podrá acogerse, para cancelar la cuota al contado y el saldo de precio, a las franquicias que el decreto con fuerza de ley N.o 39 y los Títulos I y III de este reglamento conceden a las imponentes compradores.
    En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 13.
    Artículo 35. En todo lo no previsto en este Título regirán las disposiciones aplicables contenidas en el decreto con fuerza de ley 39 y en el Título I y II de este reglamento.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Eduardo Gomien D.