I. De la citación del Tribunal.

    1º. El Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva elección, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dicho proceso.
    Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada, sesionará diariamente hasta cumplir integralmente su cometido.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, el Tribunal se constituirá diariamente, a partir del día siguiente a la elección, durante el tiempo que sea necesario para conocer de las reclamaciones y rectificaciones que se interpongan, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y recibir las informaciones y contrainformaciones que se ofrezcan rendir.

II. De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación.

    2º. Las reclamaciones de nulidad de elecciones y las solicitudes de rectificación de escrutinios deberán ser fundadas, contener peticiones concretas y se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional dentro de los tres días corridos siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que se funde, e individualizando con precisión a las personas que deberán prestar las informaciones.
    No se requerirá patrocinio de abogado para reclamar de nulidad o deducir solicitud de rectificación.
    3º. El reclamante o solicitante deberá exponer, en una sola presentación, todos los vicios o rectificaciones necesarias que afectaren al acto eleccionario en la respectiva comuna. El Tribunal Electoral, de oficio, podrá ordenar la acumulación de causas.
    4º. Dentro del plazo de dos días corridos contados desde la fecha de presentación del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Para este efecto, podrá el Tribunal comisionar a uno de sus miembros.
    5º. El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, declarar inadmisibles sin más trámite, las reclamaciones o solicitudes que no cumplieren con alguna de las exigencias contenidas en los ordinales 2º y 3º precedentes. No procederá recurso alguno en contra de la declaración de inadmisibilidad.
    6º. Admitida a tramitación, la reclamación de nulidad o la solicitud de rectificación se resolverá en cuenta, salvo que cualquiera de las partes haya solicitado alegatos en su primera comparecencia, y el Tribunal estime indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso se oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
    7º. Las reclamaciones y rectificaciones que hayan de fallarse previa la vista de la causa, se anunciarán en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos el día anterior a la respectiva vista.
    La vista de las causas se hará por el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno. En la misma tabla se anunciará la hora de inicio de la audiencia.
    8º. Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación o rectificación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá de plano en la sentencia definitiva.
    9º. El Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho. La sentencia que resuelva la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios la dictará el Tribunal dentro del plazo de doce días corridos contados desde la fecha de la elección.
    10º. Las resoluciones que se dicten, así como también la sentencia que resuelva la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, dejándose debida constancia en el expediente.
    11º. En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá ser someramente fundado, contener peticiones concretas, y deducirse dentro del plazo de dos días corridos contados desde la notificación practicada por el estado diario.
    El Tribunal a quo, examinará la admisibilidad del recurso y, si procediere, lo concederá y elevará, de inmediato, para su conocimiento y resolución, utilizando la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal y se comunicará, por fax, el hecho y demás detalles del envío.
    No procederá recurso alguno en contra de la declaración de inadmisibilidad.
    De la circunstancia de haberse interpuesto el recurso de apelación se comunicará vía fax o por otro medio expedito al Tribunal Calificador de Elecciones.
    12º. El Tribunal deberá poner en conocimiento del Juez de Garantía que corresponda, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación o de la rectificación, que a su juicio revistieren caracteres de delito.

III. Del escrutinio y calificación de las elecciones.

    13º. El escrutinio se practicará en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de la Ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un acta, que servirá de antecedente inmediato de la sentencia que se dicte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    14º. En el caso de tratarse de comunas donde se hayan presentado reclamos, una vez ejecutoriadas las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio.
    En el evento de ser necesario realizar escrutinio público, de acuerdo al número 5º de la disposición legal ya citada, el Tribunal señalará el día de la realización de esta diligencia, la que se anunciará el día inmediatamente anterior mediante un aviso fijado en un lugar visible de la Secretaría.
    Igual procedimiento se observará en el caso de los sorteos a que se refieren los números 4º y 5º del artículo 121 de la Ley Nº18.695, e inciso final del artículo 125 de la misma ley.
    15º. Si el Tribunal estableciere la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictará la resolución correspondiente, la que, ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva convocatoria.

IV. De la proclamación.

    16º. Una vez ejecutoriada la sentencia dictada en conformidad al artículo 126 de la Ley Nº18.695 el Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente electos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    17º. El acta de Proclamación se anunciará mediante su inserción en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, se colocará en un lugar visible de la Secretaría el mismo día de su dictación, y no será susceptible de recurso alguno.
    18º. Dentro de los dos días siguientes de ejecutoriado el fallo, se enviará una copia autorizada de lo pertinente y del acta complementaria de proclamación al Intendente y, en lo que se refiere a las respectivas comunas, a los secretarios municipales de cada una de las municipalidades de la provincia.
    Igual comunicación se hará a cada uno de los candidatos electos.
    Del mismo modo se enviará una copia completa de la sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro del Interior, al Director del Servicio Electoral  y al Tribunal Calificador de Elecciones.
    19º. El presente Auto Acordado reemplaza al de fecha 18 de octubre de 2000 sobre la misma materia, modificado por el Auto Acordado de 24 de septiembre de 2004, y regirá desde su publicación en el Diario Oficial.