ART. 13. La espropiacion de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse efectiva por las Municipalidades, cada vez que los propietarios obtengan las líneas para construir o reconstruir.
Podrá tambien la Municipalidad acordar por los dos tercios de sus miembros, las espropiaciones necesarias para dar cumplimiento a esta lei, sin esperar la construccion o reconstruccion de los edificios.