Artículo 1º.- El matrimonio se podrá contraer ante cualquier Oficial Civil, de conformidad con las normas contenidas en la ley Nº 19.947 sobre matrimonio civil y en este reglamento.
Asimismo, se podrá contraer matrimonio ante el ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, de conformidad a la ley Nº 19.947 y a lo dispuesto en los Párrafos 5º y 6º de este Título.