Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la información a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 19.947 y dentro de los noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio.
    Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades para su celebración.