Artículo 25.- Podrán celebrar matrimonios en conformidad al artículo 20 de la ley Nº 19.947, los ministros de culto, pertenecientes a una entidad religiosa que goce con personalidad jurídica de derecho público, que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)  Saber leer y escribir;
b)  Contar con la autorización para celebrar matrimonio, extendida por una entidad religiosa que goce con personalidad jurídica de derecho público que hubiere cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para que le fuere reconocida tal calidad jurídica.