Artículo 3º.- A fin de facilitar la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 20 de la ley 19.947, las entidades religiosas autorizadas en conformidad a lo previsto en el artículo 25 de este reglamento, podrán poner a disposición del Servicio de Registro Civil una nómina de los ministros de culto habilitados para la celebración de matrimonios.