ARTICULO PRIMERO. El impuesto de papel sellado, timbres i estampillas se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente lei.
Habrá papel sellado de cinco, diez, veinte, cuarenta, cincuenta, sesenta i ochenta centavos; i de uno, dos, cuatro, cinco, ocho i diez pesos.
Habrá timbre especial de cinco, diez i veinte centavos; i de cinco, diez, veinte i cincuenta pesos.
Habrá estampillas de uno, dos, cinco, diez, veinte i cincuenta centavos, i de uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta i cien pesos.