ART. 7.° El notario que estendiere escritura pública de acto o contrato sujeto al impuesto que esta lei establece, exijirá que se pague el monto de éste al tiempo de otorgar la escritura i de ello dejará testimonio en el rejistro.
El impuesto se pagará en la primera foja; las restantes de la primera copia irán en papel de cuarenta centavos.