ART. 2.° Se autoriza en el territorio de Magallanes el cobro de las contribuciones municipales espresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 i 10 del párrafo 2.° del artículo anterior, que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes del territorio, con arreglo al decreto supremo de 7 de Junio de 1898.
    La cuota del impuesto sobre haberes será de tres por mil en el territorio de Magallanes.
    Se autoriza, asimismo, el cobro de las patentes de minas en conformidad con las disposiciones del título XII del Código de Minería, que será percibido por la Comision antes citada i administrado con arreglo a la lei número 1,708, de 1.° de Noviembre de 1904, i al decreto indicado anteriormente.
    Se autoriza igualmente, dentro de este territorio, el cobro de las contribuciones espresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 7 i 8 del párrafo 4.° del artículo 1.°