Artículo tercero.- Las pensiones a que den origen las modificaciones establecidas en el numeral 2), literal a) del artículo primero de esta ley se pagarán a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de presentación de la solicitud del padre. Si dicha solicitud hubiere sido hecha por escrito con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, el beneficio se pagará a contar del día 1 del mes subsiguiente a la señalada publicación.