Artículo cuarto.- En ningún caso los actuales beneficiarios de la pensión de reparación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 19.123, señalados en los líterales a), b) y d) del artículo 20 de la misma ley, verán reducida la suma que actualmente perciben por ese concepto a consecuencia del incremento del porcentaje establecido en el numeral 2), literal d) del artículo primero de la presente ley.