FIJA CARACTERISTICAS DE PLACAS PATENTE UNICAS QUE DEBERAN PORTAR LOS VEHICULOS INTERNADOS BAJO EL REGIMEN DE ZONA FRANCA DE EXTENSION
Núm. 4.780 exenta.- Valparaíso, 3 de noviembre de 2004.- Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.946, publicada en el Diario Oficial de 11 de mayo de 2004, que dispone que el Director Nacional de Aduanas, mediante resolución y previa consulta con la Subsecretaría de Transportes, establecerá los elementos distintivos que deberán usar los vehículos que hayan sido internados al país bajo el régimen de Zona Franca de Extensión, en tanto mantengan la franquicia asociada a dicho estatuto.
El oficio Nº 8.200 de 25 de agosto de 2004, del Director Nacional de Aduanas, por el que se formula la correspondiente consulta al señor Subsecretario de Transportes y la respuesta de éste mediante oficio Nº 3.657 de 24 de septiembre de 2004, en que manifiesta su opinión sobre esta materia.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero del decreto supremo Nº 53 de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud del cual los vehículos de carga de peso bruto vehicular igual o superior a 10.000 kilogramos, ingresados usados por zonas francas e inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil con posterioridad al 1 de enero de 1988; los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos; inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados como "hechizos" en los términos establecidos en el número 1 de la resolución Nº 25 de 1993 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y aquellos internados al país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la ley 18.483, deben portar placas patente cuyo fondo será de color rojo y de color blanco las letras, dígitos, orla y símbolo.
Considerando:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 19.946, y las normas emitidas por la Subsecretaría de Transportes, se considera pertinente implementar como distintivo, el uso de placas patente especiales para los vehículos ingresados bajo el sistema de zona franca de extensión.
Que, dada la actual exigencia dispuesta por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el inciso final del artículo 3 del decreto supremo Nº 53 del año 1984, en orden a que los vehículos que allí se indican deban portar placas patente de colores rojo y blanco, resulta conveniente para la debida fiscalización, que se utilice el mismo distintivo para todo tipo de vehículos ingresados bajo dicho régimen.
Que, resulta necesario establecer el procedimiento operativo de entrega de las placas patente de color a los solicitantes, para lo cual se ha contado con la coordinación del Registro Nacional de Vehículos Motorizados, dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que se encuentra en condiciones de proporcionar dichas placas a quienes lo soliciten.
Teniendo presente: Lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente y las facultades que me confieren los números 7 y 8 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
Resolución:
1. Todos los vehículos motorizados que hayan sido internados al país bajo el régimen de Zona Franca de Extensión y que se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, deberán portar como distintivo, en forma permanente las Placas Patente Unicas, en adelante PPU, de las siguientes características: fondo de color rojo, con letras, dígitos, orla y símbolo de color blanco. Dichas placas patente tendrán las demás exigencias establecidas en el decreto 53 de 1984 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 29 de mayo de 1984, y sus modificaciones.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior, será obligatorio para todos aquellos vehículos cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se requiera a contar del 1 de enero del año 2005, fecha también de entrada en vigencia de la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 siguientes.
3. Tratándose de los vehículos que hayan sido internados al país bajo régimen de Zona Franca de Extensión, cuya primera inscripción haya sido practicada con anterioridad al 1 de enero del año 2005, podrán continuar portando la placa patente actualmente en uso, dentro de la zona de tratamiento aduanero especial en que tiene libre circulación, sin perjuicio que el interesado voluntariamente pueda solicitar el cambio de placas patente dispuesto en esta resolución.
4. En caso que se solicite acoger los vehículos señalados en el numeral anterior, al régimen de admisión temporal al resto del país, establecido en el artículo 43 del decreto supremo de Hacienda Nº 1.355, de 1976, Reglamento de Zonas Francas, deberá darse cumplimiento a la exigencia de distintivo dispuesto en el numeral 1 de la presente resolución.
5. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, la Aduana sólo podrá otorgar, o renovar en caso que estuviera ya otorgado, el respectivo pasavante de salida, siempre que se acredite la obtención de las placas patente establecidas en el numeral 1 de la presente resolución, lo que deberá ser verificado antes del otorgamiento. Asimismo, deberá dejarse constancia por el funcionario de aduanas, en el pasavante y en el libro control de la avanzada aduanera, el hecho de la salida del vehículo de la zona de tratamiento aduanero especial, portando las placas patente especiales exigidas en la presente resolución, mediante la expresión "porta PPU resolución DNA Nº 4.780 del 2004". Lo anterior, regirá para aquellas solicitudes presentadas a la Aduana a contar del 1 de abril del año 2005.
No obstante lo anterior, en casos debidamenteRES 1434 EXENTA,
HACIENDA
D.O. 12.05.2005 calificados, tales como vehículos de utilidad pública, cargas perecibles, agotamiento temporal de stock de PPU, el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo podrá autorizar, después de la fecha antes señalada, de modo excepcional y por una sola vez, la salida de vehículos amparados por pasavantes sin contar con la PPU a que se refiere la presente resolución.
HACIENDA
D.O. 12.05.2005 calificados, tales como vehículos de utilidad pública, cargas perecibles, agotamiento temporal de stock de PPU, el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo podrá autorizar, después de la fecha antes señalada, de modo excepcional y por una sola vez, la salida de vehículos amparados por pasavantes sin contar con la PPU a que se refiere la presente resolución.
6. En caso que el vehículo sujeto a las restricciones de zona franca de extensión se importe al resto del país, deberá solicitar al Registro Nacional de Vehículos Motorizados, la sustitución por las placas patente descritas en el inciso primero del artículo 3 del decreto 53/1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En caso de alzamiento de la restricción de zona franca de extensión, para un vehículo sujeto, además, a alguna de las condiciones establecidas en el artículo 3 inciso final del citado decreto Nº 53, no procederá la sustitución señalada.
7. Las exigencias establecidas en la presente resolución son aplicables en todas sus partes a las máquinas autopropulsadas o maquinaria industrial que requieran inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, en cuanto hayan sido internadas al país bajo régimen de zona franca de extensión.
8. La infracción a lo dispuesto en la presente resolución, será denunciada conforme con la norma establecida en el artículo 4 inciso final de la ley 19.946.
9. Las normas de la presente resolución se establecen sin perjuicio de las exigencias y condiciones establecidas en el artículo 3 del decreto supremo Nº 53 de 1984, modificado por el decreto supremo Nº 160 de 2003, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Servicio Nacional de Aduanas.- Raúl Allard Neumann, Director Nacional de Aduanas.