APRUEBA MODIFICACION DEL PLANO DE SECTORES Y DE LA ORDENANZA LOCAL DE URBANIZACION DE LA COMUNA DE LAS CONDES

    Núm. 43.- Santiago, 10 de junio de 1992.- Vistos:

    a) El Acuerdo No. 189/91, de la Secc. No. 18, de fecha 25 de septiembre de 1991, del Consejo de Desarrollo Comunal de Las Condes, que aprobó la modificación de la Sectorización y del texto de la Ordenanza local de la Comuna;
    b) El Decreto Alcaldicio Secc. 1a. No. 1.695, de 11 de noviembre de 1991, de la I. Municipalidad de Las Condes, mediante el cual fue promulgado el Acuerdo a que hace referencia el considerando anterior;
    c) El oficio No. 619, de 24 de abril de 1992, del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano de esta Secretaría Ministerial y demás antecedentes que se acompañan;
    d) El oficio No. 013108, de 01 de junio de 1992, de la Contraloría General de la República, que devolvió sin tramitar la Resolución No. 32, de 27 de abril de 1992, de esta Secretaria Ministerial, en atención a que el texto de la modificación a la Ordenanza Local de la Comuna de Las Condes que se acompañó para su aprobación, difiere del sancionado por el Municipio, reparo que ha sido subsanado en su integridad en el nuevo texto que se acompaña;
    e) Lo dispuesto en los Art. 43, 44 y 48 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el art. 550 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización; y,
    f) Lo prescrito en la Ley No. 16.391, en el DL No.
1.305 y las facultades que me confieren los DS No. 397, de 1976 y No. 77, de 1990, ambos de Vivienda y Urbanismo, dicto la siguiente,

    Resolución:

    1º.- Déjase sin efecto la Resolución No. 32, de 27 de abril de 1992, de esta Secretaría Ministerial, no tramitada por la Contraloría General de la República.
    2º.- Apruébase, para la Comuna de Las Condes, la modificación del Plano de Sectores y de la Ordenanza Local de Urbanización y de Edificación de dicha Comuna, aprobados por el DS No. 46 (V. y U.), de 1981, en la forma que más adelante se señala:
    A.- Apruébase el Plano MR 94A, láminas A, B, C y D, confeccionados a escala 1:5000 por el Departamento Asesoría Urbana de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Las Condes, en el cual aparece graficada la Subsectorización del Sector de Densidad Alta de las actuales Comunas de Las Condes y Vitacura.
    B.- Apruébase para el actual territorio de la Comuna de Las Condes, la modificación de la citada Ordenanza Local de Urbanización, en el sentido que a continuación se indica:
    a) Sustitúyese el texto del Art. 3º, por el siguiente:
    Artículo 3º.- El área urbana de la Comuna de Las Condes, descrita en el Título anterior se divide en tres Sectores, de acuerdo a su estructura vial, uso del suelo, capacidad habitacion y perfil de altura. Estos Sectores aparecen graficados en el Plano MR-80 láminas A, B, C, D, con las siguientes denominaciones:

- Sector de Densidad Baja
- Sector de Densidad Media
- Sector de Densidad Alta.

    El Sector de Densidad Alta se divide, a su vez, en los siguientes Subsectores:

- Subsector de Densidad Alta Comercial y de Servicios;
- Subsector de Densidad Alta Mixto.
- Subsector de Densidad Alta Residencial.

    b) Sustitúyese el Art. 12º, por el siguiente:

    Artículo 12º.- El Sector de Densidad Alta está conformado por las siguientes Zonas, graficadas en el Plano MR-80 y complementada con el Plano MR-94A, láminas A, B, C y D, con la numeración que se indica:

ZONAS:
1.- Zona Apoquindo.
2.- Zona Vitacura, predios que la enfrentan.
3.- Zona Kennedy. En el tramo entre calles Los Acantos y Av. Alonso de Córdova, sólo predios que enfrentan a Av. Kennedy.
4.- Zona Isidora Goyenechea.
5.- Zona Américo Vespucio, predios que la enfrentan.
6.- Zona Cristóbal Colón.

    El sector de Densidad Alta estará conformada por los siguientes Subsectores:

- Subsector A1 de Densidad Alta Comercial y de Servicios.
- Subsector A2 de Densidad Alta Mixto.
- Subsector A3 de Densidad Alta Residencial.

    En las Zonas No. 2 y No. 5 y en la Zona Nº3, entre calle Los Acantos y Av. Alonso de Córdova, cuando el límite de los Sectores no corresponde a ejes de calles, se considerará que todo predio ubicado en el Sector de Densidad Alta, que forme esquina con una calle emplazada en un Sector de Densidad Media o Baja, pertenece al Sector de Densidad Alta en un frente sobre dicha calle, igual al doble de su frente sobre la calle que se emplaza en el sector de densidad alta. La aplicación de esta norma, no puede sobrepasar el 50% del largo de la cuadra, medida entre Líneas Oficiales. El resto del predio se atendrá a las normas del Sector de Densidad inferior.
    Los predios no esquina, emplazados en las Zonas definidas en el inciso precedente y que enfrenten simultáneamente calles de Sectores de inferior densidad, se entenderá que pertenecen al Sector de Densidad Alta hasta la mitad de la distancia medida entre Líneas Oficiales, por el interior de los predios.
    En la Zona No. 1, cuando un predio se emplace simultáneamente en Sectores de Densidad Alta y Baja, dicho predio se considerará de Densidad Alta si más del 50% de su superficie queda contenido en el Sector de Densidad Alta, y le serán aplicables las disposiciones para él. De no ser así el predio pertenece a Densidad Baja y le serán aplicables las normas establecidas para este Sector.
    Cuando los límites de los Subsectores, no corresponden a calles, se consideran los fondos de predios existentes al momento de aprobación de estas normas. En el caso que un predio quede parcialmente ubicado en forma simultánea en dos subsectores, le serán aplicables a cada parte del predio las normas del subsector correspondiente.

    c) Sustitúyese el Art. 13º por el siguiente:

    Artículo 13º.
    En el Sector de Densidad Alta, la altura máxima de edificación, queda definida por el ancho de la calle que enfrenta al predio, sin perjuicio de las rasantes establecidas en el Art. 22º de la presente Ordenanza, y el cumplimiento de las siguientes condiciones:
    La altura máxima de la edificación será igual al ancho de la calle, medida entre Líneas Oficiales, incrementada en el ancho de los antejardines de cada vía, establecidos en la presente Ordenanza.
    Para los efectos de determinar el ancho de la calle se considerará la distancia entre Líneas Oficiales, excluyendo los espacios destinados a áreas verdes, establecidas como tales en el Plano Oficial de Urbanización.
    Sobre la altura de edificación así determinada, podrá construirse un piso adicional de una altura máxima de 3, 5 metros, cuyo paramento vertical se distanciará del plano de fachada un mínimo equivalente a la altura del piso. Este piso quedará inscrito en un ángulo de 45º, aplicado en el punto más alto de la edificación definida en el párrafo anterior.
    En los Subsectores A2 y A3, la fachada de toda edificación de 4 o más pisos, deberá mantener un distanciamiento de 7 metros respecto de un plano vertical imaginario levantado en la Línea Oficial. En el Subsector A1, la norma anterior se aplicará a las fachadas de toda edificación que sobrepase la altura máxima de edificación continua.
    En las edificaciones de 4 o más pisos se podrá incrementar la altura de edificación, siempre y cuando aumenten el distanciamiento establecido en el inciso precedente, en la misma dimensión que la altura perseguida. En el Subsector A1, esta norma se aplicará a partir de la altura máxima de la edificación continua.
    En aquellos predios con un frente igual o superior a 50 metros y una superficie igual o superior a 2300 metros cuadrados, se podrá sobrepasar la norma de altura máxima determinada por el ancho de la calle, siempre que el Proyecto consulte uno o más volúmenes edificados en la Línea de Edificación con la altura máxima permitida. Los cuerpos edificados interiores sobre esta altura máxima, pueden alcanzar tanta altura como su distanciamiento respecto del plano vertical imaginario, levantado en la línea de Edificación.
    Para definir la altura máxima que corresponde al predio que enfrenta dos o más calles de distinto ancho, se debe considerar lo siguiente:
    Cuando un predio esquina enfrenta calles de distinto ancho, se considera que puede optar a la altura máxima que le permite la calle de mayor ancho hasta una longitud igual dos veces su frente sobre la calle de menor ancho, sin sobrepasar la mitad de la cuadra.
    En un predio no esquina que enfrente calles de distinto ancho, podrá optarse por la altura que permite la calle de mayor ancho, hasta la mitad de la distancia entre ambas calles, medida entre Líneas Oficiales por el interior del predio. En este caso, si la edificación que enfrenta a la calle de menor ancho se emplaza retirada de la línea de Edificación respectiva se podrá aumentar su altura en la misma medida del retiro, con un máximo definido por la mayor altura permitida por la calle de mayor ancho.
    En el área regida por el Plan Seccionar Parque Araucano, Plano MR-84A, aprobado por DS MINVU No. 97 de fecha 29 de Mayo de 1986, publicado en el DO de 30 de Junio de 1986, permanecen vigentes las normas sobre alturas mínimas para las viviendas que se emplacen en la Subzona 3B.

    d) Sustitúyese el Art. 14º por el siguiente:

    Artículo 14º.
    En el Sector de Densidad Alta, la edificación será aislada. No obstante, en los predios que forman parte del Subsector A1, se permitirá además, la construcción pareada y continua, bajo las siguientes condiciones:
    a) La altura máxima de las edificaciones que opten por el Sistema de construcción pareada o continua, no sobrepasará en ninguno de sus puntos el plano paralelo al terreno natural trazado a 6, 50 metros sobre él.
    Sobre esta altura sólo se permitirá edificación aislada.
    b) La edificación pareada o contínua se emplazará obligatoriamente en la Línea Oficial de Edificación.
    c) La longitud máxima de pareo o continuidad, será de hasta un 30% del deslinde común.
    d) La construcción del cuerpo pareado o continuo deberá respetar un distanciamiento mínimo de 4 metros, respecto de los deslindes con predios pertenecientes a los Subsectores A2 y A3, en los que exista una edificación de 4 o más pisos que no haya optado por el agrupamiento continuo.
    En aquellos predios de los Subsectores A2 y A3, que deslinden con predios del Subsector A1, en que exista una edificación que ha optado por el agrupamiento continuo, se podrá optar por este agrupamiento, sólo en el deslinde con el Subsector A1, edificando en la línea establecida por la continuidad del predio en ese Subsector, de manera de mantener dicha continuidad.
    En aquellos predios de los Subsectores A2 y A3 que deslinden con predios del Subsector A1 y de los Subsectores A2 o A3 y en que en ambos existan edificaciones continuas, obligatoriamente la edificación que se emplace en dichos predios deberá mantener esa continuidad.
    Cuando un predio del Sector de Densidad Alta, deslinda con predios de Sectores de Densidad Baja o Densidad Media, no se permitirán construcciones pareadas ni continuas en los deslindes comunes.

    e) Sustitúyese el Art. 15º por el siguiente:

    Artículo 15º.
    En el Sector de Densidad Alta, los usos de suelo permitidos quedan definidos por el Subsector en que se encuentra el predio y por el ancho de la calle que lo enfrenta. Dichos usos de suelo se establecen en los siguientes cuadros. Los usos no expresamente señalados, se consideran excluidos.

                    CUADRO UNO

SUBSECTOR DE DENSIDAD ALTA COMERCIAL Y DE SERVICIOS A1
            USOS DE SUELO PERMITIDOS

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.1992. PAGINAS 7 Y 8

                    CUADRO DOS

      SUBSECTOR DE DENSIDAD ALTA MIXTO A2
              USOS DE SUELO PERMITIDOS

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.1992. PAGINAS 8 Y 9

                  CUADRO TRES

      SUBSECTOR DE DENSIDAD ALTA RESIDENCIAL A3
            USOS DE SUELO PERMITIDOS

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.1992. PAGINAS 9 Y 10

    El ancho de las calles, señalado en los puntos precedentes, debe cumplirse en todo el largo de la cuadra en que se emplace el predio y éstas deberán estar materializadas entre vías de enlace existentes de ancho mínimo igual o superior a ellas.
    En el caso de que se trate de una calle en fondo de saco, para el efecto de usos de suelo permitidos, éstas se considerará como pasaje.
    Cuando la calle se conecta con vías existentes de menor ancho, los usos de suelo serán los permitidos para estas últimas.

    Para determinar el ancho de calle se tendrá presente lo establecido en el Artículo 13° de la presente Ordenanza.
    En el Subsector A1 y en la Zona 2 Vitacura, del Subsector A2, se permiten las actividades de funcionamiento nocturno en las siguientes calles y avenidas:
    Vitacura, Presidente Kennedy, Isidora Goyenechea, Apoquindo, Andrés Bello, Tajamar, Américo Vespucio, Cristóbal Colón, Manquehue, Cuarto Centenario, Alonso de Córdova, El Bosque, Candelaria Goyenechea, Noruega, Mar de los Sargazos, Gilberto Fuenzalida.

    En los predios que forman parte del Sector de Densidad Alta, Subsector A1 y que estén ubicados en una calle que constituye límite de este Sector con el Sector de Densidad Baja o con el Sector de Densidad Media en los cuales no estén autorizadas las actividades de funcionamiento nocturno, no se permitirán además los siguientes destinos:

- Boites.
- Restaurantes.
- Discoteques
- Bares
- Cines
- Teatros
- Cafés Concert
- Peñas
- Casas de Ceremonia o similares
- Drive In

    Cuando un predio enfrente dos calles de distinto ancho y opte por el uso de suelo no residencial que le permita la calle de mayor ancho, deberá presentar todos sus accesos vehiculares y peatonales principales, sólo por la calle que le permite dicho destino.

    En el Sector de Densidad Alta, todos los usos de suelo existentes que no se conformaren con los señalados en esta Ordenanza a la fecha de su entrada en vigencia, se entenderán comprendidos en la norma que establece el Artículo 62° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Sin perjuicio del destino comercio permitido en los distintos Subsectores, para el área regida por el Plan Seccional Parque Araucano, plano MR-84 A, aprobado por DS MINVU No. 97 de fecha 29 de Mayo de 1986, permanecerán vigentes las normas que excluyen determinados destinos dentro del uso de suelo, comercio o equipamiento.

    f) Sustitúyese el Art. 17° por el siguiente:

    Artículo 17°
    Los estacionamientos se regirán, en general, por lo dispuesto en el Artículo 480° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, y de acuerdo a las normas y estándares establecidos por el Plan Intercomunal de Santiago. Sin perjuicio de lo anterior los proyectos deberán cumplir, además, con las siguientes condiciones:

    a) Las viviendas cuyas superficie sea inferior a 50 mts.2, deberán disponer de un estacionamiento por cada 2 unidades de vivienda en las Zonas No. 1 y No. 4 establecidas en el Artículo 12° de la presente Ordenanza y de un estacionamiento por unidad en el resto de las Zonas. Para superficies unitarias superiores se aplicarán los estándares definidos en el Plan Intercomunal de Santiago. Los destinos de comercio, servicios públicos, consultas médicas o similares y aquellas con atención de público de hasta 200 mts2, deberán disponer de un estacionamiento cada 30 mts2, de superficie útil. Además de los estándares establecidos en el Plan Intercomunal de Santiago, dentro del área de aplicación de la presente Ordenanza, deberán considerarse los siguientes estándares, de acuerdo al uso de suelo:

- Cultura  Salas de reunión,
            conferencias            1 cada 30 mts2.
            Salas de exposición      1 cada 50 mts2.
- Culto    Los recintos destinados
            exclusivamente a la
            celebración del culto,
            quedan eximidos de la
            exigencia de
            estacionamientos.
            Los recintos destinados
            a oficinas, salas de
            reuniones u otros
            destinos anexos, se
            regirán por lo
            establecido para cada
            uno de ellos.

    b) No será exigible la construcción o habilitación de estacionamientos si la cantidad total que origina la construcción o cambio de destino es igual o inferior a dos unidades.

    c) Los estacionamientos deberán desarrollarse en un plano horizontal, aceptándose una pendiente máxima de un 10%. Cada estacionamiento deberá tener libre ingreso y salida. En estacionamientos privados se permitirá disponer de estacionamientos dobles, hasta un 15% de la totalidad en un mismo piso, siempre que éstos se asignen o se vendan a un mismo departamento u oficina, en conformidad con el Artículo 112 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En caso de optar por esta alternativa, deberán considerar un área de maniobra de superficie igual o superior a un espacio de estacionamiento, además de las circulaciones ubicadas en el nivel correspondiente, con fácil y directa operación.


    d) Los proyectos que generen 10 o más unidades de estacionamientos, no podrán considerar accesos vehiculares por vías de un ancho inferior de 10 mts. Asimismo no se autorizará el acceso vehicular a los estacionamientos, generados por edificaciones de vivienda colectiva de 4 o más pisos de altura por calles en fondo de saco. El ancho mínimo de pasillos de circulación en estacionamientos cuyo ángulo en relación al pasillo corresponda a 90°, será de 6 mts. para estacionamientos para el uso del público y de 5 mts. para estacionamientos de uso privado que generen menos de 50 espacios de estacionamiento en subterráneos.
    Para estacionamientos privados en edificaciones que generan más de 50 espacios de estacionamientos en plantas de subterráneos, deberán considerar para el pasillo y rampa un ancho mínimo de 5, 50 mts., sin perjuicio de los ensanches requeridos por radios de curvatura en rampa. Para estacionamientos privados en edificaciones que generen más de 100 espacios de estacionamiento en plantas del subterráneo, deberán considerar para el pasillo y rampa, un ancho mínimo de 6 mts, sin perjuicio de los ensanches requeridos por radios de curvatura en rampa.
    Los anchos de circulación de 6, 5, 50 mts. podrán disminuirse parcialmente si el ancho de estacionamiento se aumenta proporcionalmente, requiriéndose una justificación técnica, conforme a lo señalado en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Artículo 225 número 3.
    Los anchos mínimos de pasillos de circulación en estacionamientos, según el ángulo de estos en relación al pasillo serán los siguientes: 45° = 4 mts.; y 30° = 3, 30 mts. y 0° = 3 mts., con un solo sentido de circulación.
    Los estacionamientos que opten por emplazamientos en ángulo igual o inferior a 45° deberán considerar acceso y salidas independientes, o en caso justificado, podrán disponer de áreas de retorno.

    e) En los edificios de destino residencial, y en los de instituciones de salud, previsión o consultas médicas, acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal, se exigirá un 15% adicional de estacionamientos para visitas, sobre el total de estacionamientos exigibles. Estos estacionamientos adicionales deberán tener fácil acceso desde la vía pública y podrán ubicarse de acuerdo al Artículo 22° de esta Ordenanza, ocupando hasta un 30% de la superficie del antejardín.
    Se podrá ocupar hasta un 100% de la superficie del antejardín, en el Subsector A1 y, para los destinos no residenciales de los Subsectores A2 y A3, siempre que se genere, dentro del predio, una calzada segregada para ello, cautelando que se mantenga libre el acceso peatonal al edificio.

    f) Los accesos a los estacionamientos no podrán modificar las características peatonales de la acera, interrumpir su continuidad, disminuir su ancho, bajar su nivel o colocar pavimentos no apropiados al uso peatonal. Igualmente, no podrán eliminarse los árboles existentes en la acera, sin la autorización del Departamento de Parques y Jardines de esta Municipalidad.

    g) Los estacionamientos que deben construirse o habilitarse en cumplimiento de los mínimos exigibles, en los destinos no residenciales, como servicios profesionales, instituciones de salud, previsión o consultas médicas, deberán mantenerse disponibles para el uso del público. En los destinos residenciales, de estos mínimos exigibles, no podrá asignarse más de 2 estacionamientos por vivienda. El excedente del mínimo exigido podrá ser asignado libremente.

    h) Cuando en un predio se consultan dos o más destinos de uso de suelo, en recintos al aire libre o construidos, se sumarán las exigencias mínimas de estacionamientos para cada uno de ellos.

    i) En los edificios de 4 pisos o más, con destino residencial, ubicados en el Sector de Densidad Alta, los accesos vehiculares deberán producirse por calles pertenecientes al mismo Sector. En el caso del Sector de Densidad Media éstos podrán establecerse por calles del Sector de Densidad Alta o del Sector de Densidad Media.

    g) Sustitúyese el Art. 18° por el siguiente:

    Artículo 18°
    Los edificios de viviendas o residenciales mixtos, de 4 o más pisos, deberán contemplar un área libre, no utilizable para estacionamientos, rampas de acceso o circulaciones vehiculares y peatonales, cuyo porcentaje respecto al total del predio, después de restarle las superficies afectas a utilidad pública por el Plan Regulador será, según el Sector en que se emplacen, el que se indica en el siguiente cuadro:

Sector    Porcentaje Area Libre      Condiciones

a)        Sector Densidad Alta
          Subsector Densidad
          Alta Comercial y      35% En cualquier
          de Servicios. (Al)        nivel.

          Subsector Densidad
          Alto Mixto.            20% En el nivel
          (A2)                      natural de
                                      terreno.
                                      +/- 60 cms.

          Subsector Densidad
          Alta Residencial      30% En el nivel
                                      natural de
                                      terreno.
                                      +/- 60 cms.

b) Sector Densidad Media          35%

c) Estas áreas libres podrán ser destinadas a jardines, patios, juegos o terrazas de uso común.d) En los Subsectores A2 y A3 se exigirá un 10%, del terreno sin construcción en el subsuelo y obligatoriamente forestado y permeable.

    h) Sustitúyese el Art. 21° por el siguiente:

    Artículo 21°
    Se entenderá por ocupación de suelo, la superficie determinada por la proyección vertical máxima del edificio sobre el suelo, descontando:

    a) El 100% de la proyección de aleros, balcones y cubiertas en voladizo.

    b) Las terrazas y pavimentos exteriores no se contabilizarán. Tampoco se contabilizarán los cobertizos ni otras construcciones ligeras cubiertas y abiertas por dos o más lados.

    Asimismo, se descontará el 50% de los balcones o terrazas abiertas por un lado o por los dos con apoyos estructurales.

    En los Sectores de Densidad Baja o Media, la ocupación de suelo será de un 40%.

    En el Subsector de Densidad Alta Comercial y de Servicios (A1), la ocupación de suelo será de 75% hasta los 6, 50 mts. de altura. Sobre dicha altura, la ocupación de suelo será de 40% salvo en el caso de edificios de destino no residencial que no sobrepasen en ninguno de sus puntos en 11 metros la altura máxima de la edificación continua, en que será igualmente de 75%.

    En los Subsectores de Densidad Alta Mixto (A2) y de Densidad Alta Residencial (A3), la ocupación de suelo será de un 40%.

    En las edificaciones de 4 o más pisos para destino residencial, la superficie construida en primer piso no podrá ser superior a 20%.

    Podrán sobrepasar la condición de ocupación de suelo máxima en los Subsectores A2 y A3, aquellas edificaciones que se emplacen en los predios definidos en el Artículo 14, inciso 6°, tanto como requiere el cumplimiento de lo establecido en dicho Artículo de la Presente Ordenanza.

    El nivel de piso terminado, del primer piso, no podrá ser inferior a 60 cms. del nivel de la acera que enfrenta al predio en su punto más alto. En el caso de terrenos esquina el nivel de acera se tomará en el eje del ochavo.

    En caso de terrenos con pendiente, se aplicará lo establecido en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.

    Los porcentajes de ocupación del suelo antes señalados para todos los Sectores, se entenderán como máximos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre rasantes y distanciamientos, establecidas en la Presente Ordenanza.

    i) Sustitúyese el Art. 22° por el siguiente:

    Artículo 22°
    En todas las edificaciones, las fachadas que enfrenten calles deberán quedar inscritas en las rasantes a que se refiere el Artículo 479° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en el Artículo 23° de la presente Ordenanza.

    En el Sector de Densidad Alta, toda edificación de 4 o más pisos deberá consultar un antejardín de 7 mts. En el Subsector Comercial y de Servicios (A1), así como para aquellos predios señalados en el Artículo 13°, inciso 4° la fachada del edificio se retirará la misma distancia exigida para antejardín sobre la altura máxima de la edificación continua.

    Sobre el terreno correspondiente al antejardín, podrán sobresalir hasta 2 mts., del plano de fachada balcones en volado, abiertos por tres lados. Estos balcones no podrán cerrarse parcial o totalmente. En los Subsectores A2 y A3, el plano inferior de los balcones y cuerpos salientes, deberá situarse a una altura mínima de 2 mts. sobre el nivel de la acera que enfrenta al predio, debiendo en todo caso respetarse las disposiciones establecidas en el Artículo 463 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanizaciones.

    Las zonas verticales de seguridad, definidas en el Artículo 96° de la Ordenanza General, no se considerarán incluidas en las disposiciones anteriores.

    En los Subsectores A2 y A3 la totalidad del antejardín deberá constituirse como área verde, con excepción del ingreso peatonal al edificio, el ingreso de autos al estacionamiento, y un área de estacionamiento de visitas si corresponde. Para estos dos últimos casos de excepción el pavimento deberá ser permeable.

    j) Sustitúyese el Art. 23° por el siguiente:

    Artículo 23°
    Los edificios que se construyan en los distintos Sectores y Subsectores establecidos en la presente Ordenanza, deberán respetar en sus deslindes y en los ejes de las calles las superficies de rasante y los distanciamientos mínimos a los medianeros indicados en la tabla siguiente:

Deslinde      Rasante  Punto de      Distanciamiento
                      Aplicación      Mínimo en Mts.
                                    Con Vano  Sin Vano
Baja c/ Baja    60°    Terreno
                      Natural        3 mt.    1.5 mt.

Baja c/ Media  60°    Terreno
                      Natural        3 mt.    1.5 mt.

Baja c/ Alta    60°    Terreno
                      Natural  Baja  Alta  Baja  Alta
                                3    6.5  1.5  6.5

Media c/ Media  60°    Terreno
                      Natural        3        1.5

Media c/ Alta  60°    Terreno
                      Natural    Media Alta Media Alta
                                  3    4    1.5  4

(A1) c/(A1)    70°    6.5 m de
                      altura      Para A1, A2 y A3:
                                - Menos de 4 pisos: 4 m.
(A1) c/(A2)    70°    6.5 m de
                      altura    - 4 pisos o más:
                                  variable según altura
                                  del edificio.

(A1) c/ (A3)    70°    6.5 m de
                      altura    - 6 pisos o más: 6 m
                                  mínimo para optar a
                                  3 planos verticales.

(A2) c/ (A2)    70°    Terreno
                      Natural

(A2) c/ (A3)    70°    Terreno
                      Natural

(A3) c/ (A 3)  70°    Terreno
                      Natural

NOTA: Los predios del Subsector A1 en que la edificación opte por la continuidad, este cuerpo continuo deberá mantener un distanciamiento mínimo de 4 mts. respecto de cualquier deslinde con predios del Subsector A2 y A3, en los que exista una edificación de 4 o más pisos que no ha optado por el agrupamiento continuo, según lo establecido en el Art. 14° letra d).

    Las ampliaciones de viviendas unifamiliares existentes en Subsectores A2 y A3, podrán acogerse a los distanciamientos y rasantes establecidas para el Sector de Densidad Baja.

    Las rasantes se aplicarán a partir del nivel natural del terreno, con excepción de los predios del Subsector A1, en el cual se aplicará dicha rasante, a partir de la altura máxima de la edificación continua que es de 6.5 metros.

    Cuando en un predio ubicado en los Sectores de Densidad Baja o Densidad Media, exista una edificación de más de 4 pisos, sus deslindes con predios del Sector de Densidad Alta, se considerarán como de Alta con Alta, del Subsector correspondiente al que se emplaza el predio, para los efectos exclusivos de aplicación de la tabla anterior.

    El distanciamiento mínimo para edificaciones de 4 o más pisos en los Subsectores A1, A2 y A3, está en función de la altura de ésta, debiendo las fachadas correspondientes, quedar determinadas por un plano vertical a partir del cual podrán sobresalir hasta 2 mts., balcones en volado, abiertos por tres lados, sin perjuicio de respetar un distanciamiento mínimo de 4 mts., y lasárasantes correspondientes. Estos balcones no podrán ser cerrados parcial o totalmente.

    Sin perjuicio de las condiciones que se establecen para el agrupamiento continuo, aquellas edificaciones cuyos planos de fachadas, incluyendo balcones, jardineras y salientes, que se distancien un mínimo de 6 mts., podrán a partir de este distanciamiento, realizar el retiro sucesivo de planos verticales, con máximo de 3, hasta alcanzar la altura máxima permitida. Esta disposición rige sin perjuicio de las condiciones que se establecen para el agrupamiento continuo.

    2°.- La I. Municipalidad de Las Condes tendrá un plazo de 8 meses, contados desde la fecha de toma de razón de esta Resolución, para presentar a esta Secretaría Ministerial un nuevo Plan Regulador que reemplace al actual (r)Plano Oficial de Urbanización de la Comuna de Las Condes, que fuera aprobado por el D.S . No. 2798 (MOP), de 26.12.45, todo ello de conformidad a las facultades que me confiere el Art. 48 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    3°.- La I. Municipalidad de Las Condes publicará en forma íntegra la presente Resolución en el Diario Oficial y un extracto de la misma en un diario de los de mayor circulación en la Comuna, como asimismo, deberá archivar en el Conservador de Bienes Raíces respectivo el plano individualizado en el resuelvo 2° de la presente Resolución.

    Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- Jaime Silva Arancibia, Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo.
    El Ministro de Fe de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, certifica que el documento que antecede es copia fiel de la resolución No. 43, de 10 de junio de 1992, de esta Repartición, de la que tomó razón la Contraloría General de la República con fecha 2 de julio de 1992.- Julio Vivanco Sepúlveda, Ministro de Fe.
    Santiago, Julio 6 de 1992.