LEY NUM. 9.596
AUTORIZA LA CESION DE TERRENOS FISCALES A LAS INSTITUCIONES QUE DETALLA PARA CONSTRUIR VIVIENDAS DE TIPO POPULAR
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República y a las Municipalidades para transferir directamente a la Caja de la Habitación, Fundación de Viviendas de Emergencia, Cajas de Previsión Social y Corporación de Reconstrucción, sea en venta directa, en permuta o gratuitamente, los terrenos de propiedad fiscal o municipal en su caso, para que dichas instituciones los destinen a la construcción de viviendas de tipo popular.
Autorízase al Presidente de la República para transferir terrenos fiscales a las Municipalidades, en las condiciones y con el objeto que indica el inciso anterior.
Para determinar el valor de los terrenos fiscales o municipales, como los que pertenecieren a la Caja de la Habitación o a la Fundación de Viviendas de Emergencia, se estará al avalúo que establezca en cada caso la Dirección General de Impuestos Internos.
Las Municipalidades podrán tomar los acuerdos a que se refiere el inciso primero de este artículo por simple mayoría, pero en sesión especialmente citada al efecto.
Las facultades a que se refiere este artículo no se extenderán a aquellos terrenos que en los planos reguladores estén destinados al uso público.
Artículo 2.o. Los bienes que adquieran las Municipalidades a virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del DFL. N.o 345, de 20 de Mayo de 1931, podrán ser destinados a la construcción de viviendas de tipo popular o de emergencia.
Sin embargo, cuando se trate de loteos de inmuebles pertenecientes al Fisco, Municipalidades, Beneficencia Pública e instituciones semifiscales o de administración autónoma, podrán sustituir los terrenos a que se refiere el inciso anterior por otros de valor equivalente.
La sustitución deberá ser para incorporar estos terrenos al dominio municipal para el solo efecto de transferirlos a la Caja de la Habitación o a la Fundación de Viviendas de Emergencia.
Los loteos a que se refiere este artículo quedarán exentos del impuesto establecido en el artículo 112 del D.F.L. N.o 2.688, de 30 de Abril de 1946, sobre rentas municipales.
Artículo 3.o. Declárase a la Fundación de Viviendas de Emergencia como una institución de beneficencia pública y de derecho público para todos los efectos legales.
Las escrituras, inscripciones y demás actos o contratos en que intervenga para realizar sus fines propios, quedarán libres de todo impuesto, contribución o derecho.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta y uno de Marzo de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Horacio Walker L.