Artículo 2.o. Los bienes que adquieran las Municipalidades a virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del DFL. N.o 345, de 20 de Mayo de 1931, podrán ser destinados a la construcción de viviendas de tipo popular o de emergencia.
Sin embargo, cuando se trate de loteos de inmuebles pertenecientes al Fisco, Municipalidades, Beneficencia Pública e instituciones semifiscales o de administración autónoma, podrán sustituir los terrenos a que se refiere el inciso anterior por otros de valor equivalente.
La sustitución deberá ser para incorporar estos terrenos al dominio municipal para el solo efecto de transferirlos a la Caja de la Habitación o a la Fundación de Viviendas de Emergencia.
Los loteos a que se refiere este artículo quedarán exentos del impuesto establecido en el artículo 112 del D.F.L. N.o 2.688, de 30 de Abril de 1946, sobre rentas municipales.