Artículo 1.o. Agregar a continuación del artículo 36 del decreto supremo N.o 3.154, de 23 de Julio de 1947, el siguiente artículo:
    "Artículo ..... La disposición del artículo 35 no tendrá aplicación si la empresa bancaria se viere en el caso de suspender accidentalmente sus operaciones y el pago de sus obligaciones por causa de fuerza mayor.
    En el evento expresado, la empresa dará aviso inmediato a la Superintendencia de Bancos y de acuerdo con ésta arbitrará las medidas necesarias para que la suspensión de sus operaciones y pagos produzca el mínimo de molestias y perjuicios a sus clientes y a terceros en general.
    Para todos los efectos legales se considerará un caso de fuerza mayor la huelga del personal que impida el funcionamiento normal de la empresa".