Lei núm. 2,288.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
NOTA:
El Art. 4° transitorio de la LEY 3482, publicada el 04.02.1919, disposición que fue ratificada por el Art. 4° transitorio de la LEY 3733, publicada el 23.02.1921, dispuso la derogación de la presente ley, con excepción de las normas de los artículos 5°, 6° y 15 en lo referente a las barajas, fonógrafos y pianos eléctricos.
El Art. 4° transitorio de la LEY 3482, publicada el 04.02.1919, disposición que fue ratificada por el Art. 4° transitorio de la LEY 3733, publicada el 23.02.1921, dispuso la derogación de la presente ley, con excepción de las normas de los artículos 5°, 6° y 15 en lo referente a las barajas, fonógrafos y pianos eléctricos.
NOTA 1:
El Art. 5° de la LEY 3850, publicada el 21.02.1922, dispuso la derogación de los artículos de la presente ley referentes a barajas, fonógrafos, pianos y pianos eléctricos.
El Art. 5° de la LEY 3850, publicada el 21.02.1922, dispuso la derogación de los artículos de la presente ley referentes a barajas, fonógrafos, pianos y pianos eléctricos.
ARTICULO PRIMERO. Modifícase la lei núm. 2,219, de 7 de Setiembre último, en la forma que mas adelante se establece:
a) Modifícase el inciso 3° del art. 1° en la siguiente forma:
"Habrá timbre especial de cinco, diez, veinte i cincuenta centavos, i de uno, dos, cinco, diez, veinte i cincuenta pesos."
b) Sustitúyese el art. 2° por el siguiente:
ART. 2° El papel sellado que deberá usarse en los Tribunales de Justicia será el siguiente:
"En los juicios cuya cuantía no pase de trescientos pesos, se usara el papel sellado de cinco centavos;
En los juicios de mas de trescientos pesos, en los actos de jurisdiccion voluntaria i en los demas asuntos que no sean susceptibles de una determinada apreciacion pecuniaria, se usará papel sellado de cuarenta centavos."
c) Introdúcense las siguientes modificaciones en el art. 3°:
1. Reemplázanse los núms. 1 i 2 por el siguiente:
"Título de acciones o promesas de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita, veinte centavos que pagará el comprador por cada título."
2. Declárase que el testo del inciso 1° del núm. 7 es el siguiente:
"Boletas de fianzas para remates, papel sellado de dos pesos."
3. Modificase el núm. 10 como sigue:
"Cartas de crédito espedidas en Chile, sobre su monto cinco centavos por cada cien pesos."
4. Suprímese del núm. 11 la frase:
"Siempre que exceda de treinta dias" i agrégasele el siguiente inciso:
"Los vales bancarios i los memorándums de depósitos a la vista, no pagarán impuesto."
5.- Sustituyese el núm. 13 por el siguiente:
"Cesion de créditos o derechos estendidos en escritura pública o en documento separado del crédito o derecho sobre el precio de la cesion, cinco centavos por cada cien pesos; si el crédito o derecho fuere de valor indeterminado, cinco pesos."
6. Modificase el núm. 14 en la forma siguiente:
"Cheques de Banco, timbre de cinco centavos." 7. Sustitúyese el núm. 16 en esta forma:
"16. Conocimiento de buques, los estendidos en el pais, cada ejemplar, cincuenta centavos."
8. Modifícase el núm. 24 en estos terminos:
"24. Contrato de fletamento de naves un peso por cada ejemplar".
9. Modifícase el inciso 1° del núm. 25 en la forma siguiente:
"25 Contratos de mútuo a plazo i en cuenta corriente, sobre el monto del capital, cinco centavos por cada cien pesos.
La misma contribucion se pagará cada vez que se renueve o prorrogue espresamente el contrato.
Los contratos de mútuo cuyo plazo no exceda de treinta dias, pagarán la mitad del impuesto señalado en la escala anterior."
10. Modifícase el número 26, reemplazando la palabra "construccion" por "confeccion"
11. Modifícase el número 29, diciendo:
"29. Cuentas o planillas de venta, veinte centavos en el momento de la cancelacion."
12. Modifícase el núm. 30, en los términos siguientes:
"30. Desistimiento por escritura pública, dos pesos."
13. En el núm. 33 reemplazanse las palabras "Escrituras complementarias como las de adhesion, rectificacion o declaracion, etc., por estas otras:
"Escrituras complementarias como las de adhesion, rectificacion, declaracion o aclaracion, etc." 14. Reemplazar en el número 37, las palabras: "los empleados" por "las empresas".
15. Suprímese el número 39, del artículo 3° que grava los jiros postales internacionales.
16. Modifícase el número 41, en los términos siguientes:
"41. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago al tiempo de su emision si son jiradas en Chile sobre el esterior, o al de su pago si son jiradas en el estranjero i pagaderas en el pais, veinte centavos en cada ejemplar".
"Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago jiradas i pagaderas dentro del pais, veinte centavos en cada ejemplar."
17. Sustitúyese el número 42 por el siguiente:
"42. Los libros de contabilidad que deben los comerciantes llevar en conformidad al Código de Comercio, timbre de cinco centavos por cada hoja.
El timbre llevará la fecha de su aposicion en la primera hoja de cada libro.
Los libros que no hubieren pagado la contribucion no tendrán ningun valor probatorio en favor del comerciante que los lleva, sin perjuicio de la pena establecida en el artículo 6°.
Los libros en uso pagarán el impuesto desde la primera hoja que se escriba despues de empezar a ser obligatorias las disposiciones de esta ley".
18. Modifícase el número 44, en la siguiente forma:
"44. Operaciones a plazo de acciones, verificadas en reuniones públicas de las bolsas de comercio o de corredores o en privado, diez centavos por cada cien pesos sobre el monto efectivo de compra venta".
19. Refúndense en un solo inciso los números 20 i 51, como sigue:
"20 i 51. Notas i contratos de corredores sobre compra venta de bienes muebles i efectos públicos, cinco centavos por cada cien pesos, con escepcion de los contratos de compra venta i enajenacion de salitre que pagarán solamente tres centavos por cada cien pesos.
El impuesto no podrá ser inferior a cinco centavos".
20. Suprímese el número 52 "Obligaciones de pagar alguna suma determinada de dinero, etc."
21. Modifícase el número 58, en los términos siguientes:
"58. Poderes por escritura pública, los jenerales cinco pesos, los especiales dos pesos.
Las delegaciones de los mismos, la mitad del impuesto.
Las cartas poderes, veinte centavos."
22. Modificase el número 76, en los siguientes términos:
"76. Transferencias de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita, cinco centavos por cada cien pesos del valor de la venta. Igual impuesto pagarán las transferencias de promesas de acciones. Toda transferencia de acciones deberá espresar el nombre del vendedor i del comprador, el número de acciones, su valor pagado i de responsabilidad i el precio a que se ha realizado la operacion."
23. Reemplázase el núm. 79, por el siguiente:
"79. Vales, promesas u obligaciones de pagar alguna suma de dinero que no tengan carácter de mútuo, segun el monto de la misma, la mitad del impuesto señalado en el número (1) del presente artículo.
Si estas obligaciones fueran de valor indeterminado, dos pesos".
d) Modificase el primer inciso del artículo 4 en los términos siguientes:
"ART. 4° Los documentos gravados con impuesto proporcional que no espresen una cantidad determinada i contengan un máximum i un mínimum, pagarán con relacion al término medio del monto de la obligacion." e) Modifícase el artículo 5 en los términos siguientes:
"ART. 5° Pagarán tambien impuestos:
Las barajas importadas, veinte centavos cada una;
Las barajas fabricadas en el pais, diez centavos cada una;
Cajas de cigarros importados que se vendan cerradas, por cada veinticinco cigarros o fraccion, veinte centavos;
Cigarros puros estranjeros, cuatro centavos cada uno;
Cigarros puros nacionales, dos centavos cada uno.
Cigarros puros pequeños, en caja o paquetes, un centavo cada uno.
Paquetes de cigarrillos importados, cinco centavos cada uno.
Paquetes de cigarrillos nacionales, dos centavos por cada uno.
Se entiende por paquetes de cigarrillos el conjunto de éstos que no exceda de catorce unidades ni pese mas de veinticinco gramos, inclusive la envoltura.
La fraccion excedente se considerará como paquete completo.
Tabaco picado, dos centavos por cada paquete de veinticinco gramos.
Fonógrafos i pianos eléctricos que se instalen en los establecimientos destinados al espendio de bebidas alcohólicas, estampilla de cien pesos.
f) Intercálase despues del número 5 el siguiente:
"ART..... Cada omision del pago del impuesto consultado en los ocho primeros incisos i en el inciso décimo del artículo precedente, será penada con multa de cien pesos.
Cada infraccion a lo dispuesto en el undécimo inciso del mismo artículo será penada con multa de quinientos a mil pesos.
Si no se pagaren las multas establecidas en este artículo, sufrirá el infractor la pena de prision en la proporcion de un dia por cada cinco pesos de multa." g) Sustitúyese el art. 6 por el siguiente:
"El documento o título que no haya pagado impuesto o que no llevare las estampillas inutilizadas con arreglo a la presente lei, adeudará una multa de veinticinco veces el monto de la contribucion. Esta multa gravará solidariamente a todos los contratantes, sin perjuicio de dividirla entre sí en conformidad a la lei.
El documento que no hubiera pagado la contribucion no podrá presentarse ante las autoridades administrativas o judiciales ni tendrá mérito ejecutivo miéntras no se acompañe testimonio de haberse pagado la multa.
En esta misma multa incurrirá el funcionario público o municipal que dé curso a documentos que no hayan pagado el impuesto respectivo".
h) Modifícase el art. 8 en los términos siguientes:
"ART. 8. No pagarán impuesto:
1° El Fisco i las Municipalidades;
2° Los documentos cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos, cuando la contribucion sea proporcional, salvo en los casos en que esta lei dispone lo contrario;
3° Los escritos que presenten a los tribunales u otras autoridades los reos rematados o que se hallaren en prision;
4° Los memoriales o solicitudes que eleven a los Tribunales u otras autoridades i las copias de instrumentos públicos que necesiten los establecimientos de educacion i beneficencia i las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido declaratoria de pobreza;
5° Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de los colejios nacionales o a la Universidad del Estado;
6° Los recibos o documentos que espidan las oficinas públicas;
7° Las solicitudes de interes jeneral que se eleven al Congreso u otras autoridades en virtud del derecho de peticion;
8° Libros de contabilidad, certificados i demas documentos relativos a las operaciones que se practiquen por las Cajas de Ahorro que determine el Presidente de la República; i
9° Procesos, sentencias, documentos, memoriales o solicitudes que leyes especiales esceptúen.
i) Agrégase al art. 10 el siguiente inciso:
"Los notarios i secretarios judiciales perforarán las estampillas de los documentos públicos que se autorizaren".
j) Suprímese el primer inciso del art. 12.
k) Agrégase despues del art. 14 el siguiente:
"Cuando un acto o contrato estuviese comprendido en varias de las clasificaciones establecidas en la presente lei, sólo pagará la contribución mas alta de de las señaladas por dichas clasificaciones".
ART. 2°. Autorízase al Presidente de la República para redactar en un solo testo con numeracion correlativa, las disposiciones que queden vijentes de la lei núm. 2,219 i las que que se contienen en la presente lei.
ART. 3°. Autorízasele, asimismo, para que invierta hasta la suma de doscientos mil pesos en los gastos que demande la ejecucion de la presente lei.
ART. 4°. Se autoriza el cobro en el territorio de Magallanes de las contribuciones establecidas en esta lei.
ART. 5°. En las estipulaciones en moneda estranjera el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a pesos chilenos de dieciocho peniques, sin consideracion al cambio que rija en el dia del pago de la contribucion.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago; a 5 de Marzo de 1910.- Pedro Montt.- Manuel Salinas.