Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1.° Las cajas de ahorros existentes i las que en adelante se establezcan con subvencion o bajo el patrocinio del Estado, formarán una sola institucion denominada "Caja Nacional de Ahorros".
Su administracion superior estará a cargo del Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario.
Art. 2.° Son atribuciones especiales del Consejo:
1.a Nombrar los empleados que requiera el servicio jeneral de inspeccion i el de cada una de las Cajas, asignándoles los sueldos i fijando el monto de las fianzas que deban rendir;
2.a Celebrar contratos con casas bancarias o comerciales para que sirvan de ajentes en determinados puntos;
3.a Fijar el tipo de interes que haya de abonarse por los depósitos a la vista o condicionales, la inversion que a estos fondos debe darse i las operaciones que cada Caja puede ejecutar; i
4.a Dictar reglas para su correcta administracion i funcionamiento.
Art. 3.° El Estado subvencionará a la Caja de Crédito Hipotecario con una suma anual máxima de cincuenta mil pesos por cada Caja principal que se establezcan al norte de Santiago, comprendiendo sus sucursales; i cuarenta mil pesos por cada una que se instale al sur del mismo punto.
El Consejo de administracion de la Caja de Crédito Hipotecario destinará anualmente una cuota que no bajará del cincuenta por ciento de las utilidades que produzcan las cajas i sucursales que se establecen por esta lei, para disminuir la subvencion fiscal el año siguiente.
Estas subvenciones subsistirán solo hasta que el servicio de cada Caja se costee con las utilidades de sus propias operaciones.
Art. 4.° Habrá sucursales en las tesorerías fiscales, en las oficinas de correos que designe el Presidente de la República o en las oficinas que señale el mismo Consejo en uso de la atribucion segunda del artículo 2.°
Art. 5.° Los empleados de las tesorerías fiscales o de correos a quienes se confie la sucursal de una Caja de Ahorros, quedan autorizados para percibir la gratificacion que les asigne el Consejo.
Art. 6.° Puede ser imponente en la Caja de Ahorros todo individuo, cualquiera que sea su estado, sexo o edad. Puede tambien serlo cualquiera sociedad, institucion o establecimiento público.
Art. 7.° El monto de cada imposicion no podrá bajar de viente centavos ni exceder de quinientos pesos.
El saldo de la cuenta de cada imponente no subirá de dos mil pesos El excedente será invertido por la oficina respectiva en letras de la Caja de Crédito Hipotecario.
Art. 8.° La Caja de Ahorros abonará a los imponentes el interes que fije el Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario.
Art. 9.° La Administracion Superior de la Caja de Ahorros emitirá estampillas de ahorros de cinco, diez, viente i cincuenta centavos, que llevarán impresa la cifra correspondiente a su valor i la fecha del año de su emision.
Estas estampillas tendrán curso hasta el 31 de diciembre de cada año, pero podrán ser canjeadas en las oficinas de la Caja de Ahorros o en las de correos, por estampillas del año siguiente, siempre que el canje se efectúe ántes del 31 de enero.
En la venta de estas estampillas se hará el mismo descuento que se hace en la venta de estampillas postales.
Art. 10. Las oficinas de correos que no tengan seccion de ahorro servirán de sucursales para el solo efecto de espender i pagar las estampillas de ahorro.
Art. 11. Las oficinas de correos de la República proveerán gratuitamente, a quienes lo soliciten, de cuadros impresos que contengan veinte espacios destinados a otras tantas estampillas de ahorro.
Estos cuadros serán de los tipos que determina el artículo 9.°
El portador de uno de estos cuadros, lleno de sus correspondientes estampillas, tendrá derecho a una libreta de ahorros personal, que la oficina de correos le entregará gratuitamente.
Anotado el depósito o inutilizadas las estampillas en la oficina provincial, la oficina de correos devolverá la libreta al interesado.
Art. 12. Los depósitos hechos por libreta en las tesorerías, sea que se entregue dinero o estampillas, solo podrán ser cobrados en las respectivas tesorerías, sin perjuicio de los jiros que pueden pedirse contra cualquiera otra oficina principal o sucursal de la Caja.
Art. 13. El 31 de enero de cada año se hará un balance del valor de las estampillas vendidas en el año anterior i de las sobrantes.
Si hubiere saldo se abonará como intereses estraordinarios a la cuenta de los ahorros de las escuelas públicas.
Art. 14. Las cajas de ahorros i las oficinas de correos permanecerán abiertas los dias domingos i festivos hasta las doce del dia.
Art. 15. La Caja de Ahorros será liquidada cuando de sus balances resultare que ha perdido su fondo de reserva i un cincuenta por ciento del capital de responsabilidad.
No se acordará la liquidacion si el Consejo hallare medio de reintegrar el capital de responsabilidad, i asegurar por cinco años recursos para los gastos de administracion.
Art. 16. La correspondencia de la Caja será libre de porte i los jiros postales de procedencia o destino a la Caja de Ahorros no pagarán comision.
Art. 17. Un Reglamento dictado por el Presidente de la República fijará las demas reglas a que debe ajustarse esta institucion.
Art. 18. La Caja de Ahorros de Santiago, establecida por la Caja de Crédito Hipotecario, será considerada como Caja Nacional de Ahorros para el efecto de que sus imponentes puedan gozar de los beneficios a que se refiere el artículo 3.° de la lei número 1,969 de 16 de julio de 1907, sobre habitaciones para obreros.
Artículo transitorio.- Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) en atender a los gastos que imponga la instalacion de las cajas de ahorros que crea esta lei, ademas de la suma de cien mil pesos ($ 100,000) que se consulta con este objeto en la lei de presupuestos vijente.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, veintidos de agosto de mil novecientos diez.- Elías Fernández Albano.- Cárlos Balmaceda S.
Nota: Esta Ley apareció, erroneamente, publicada en el Diario Oficial con el N° 2.366, y no fue rectificada posteriormente.