APRUEBA FORMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE Y RECOLECCION Y DISPOSICION DE AGUAS SERVIDAS PARA LA EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS LO PRADO S.A.
Núm. 258.- Santiago, 12 de octubre de 2004.- Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y sus modificaciones contenidas en la ley Nº 19.549; el decreto supremo Nº 453, de 12 de diciembre de 1989, modificado por decreto supremo Nº 109, del 10 de marzo de 1998; el decreto supremo Nº 182, del 31 de marzo de 1995; el decreto supremo Nº 43, de 27 de enero de 1999; el decreto rectificatorio Nº 750, de 22 de diciembre de 1999, todos ellos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el artículo 68º del decreto supremo Nº 121/91, del Ministerio de Obras Públicas; la ley Nº 18.902; el Estudio Tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios; el acuerdo directo de fecha 16 de julio de 2004, firmado por dicha Superintendencia y el prestador para resolver las discrepancias hechas valer por éste en el proceso tarifario de la Empresa Lo Prado S.A., y estos antecedentes,
Considerando:
1. Que en el proceso de fijación de tarifas de la Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S.A. esta empresa hizo valer discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que fueron resueltas mediante un acuerdo directo entre dicha Superintendencia y el prestador, que se formalizó mediante acta de acuerdo, de fecha 16 de julio de 2004.
2. Que el acta de acuerdo directo se aprobó mediante resolución (exenta) de la Superintendencia de Servicios Sanitarios Nº 1.903, de fecha 19 de julio de 2004.
D e c r e t o:
1. Apruébense las siguientes fórmulas tarifarias para obtener los precios máximos aplicables a los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S.A.:
a) Fórmulas Tarifarias para usuarios finales
a.1 Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
CFCL = CF x IN1
a.2 Cargo variable por consumo de agua potable
en período no punta ($/m³): CVAP
CVAP = CV1 x IN2 + CV4 x IN5
a.3 Cargo variable por consumo de agua potable en
período punta ($/m³): CVAPP
CVAPP = CV2 x IN3 + CV5 x IN6
a.4 Cargo variable por sobreconsumo de agua
potable en período punta ($/m³): CVAPP2
CVAPP2 = CV3 x IN4 + CV6 x IN7
a.5 Cargo variable por servicio de alcantarillado
de aguas servidas ($/m³): CVAL
CVAL = CV7 x IN8 + CV8 x IN9
b) La descripción de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2003, son los indicados a continuación:
b.1 Definición y valorización de los cargos tarifarios:
Variable Definición Valor
CF Cargo fijo por cliente 312,36
CV1 Cargo variable por producción de
agua potable en período no punta 135,68
CV2 Cargo variable por producción de
agua potable en período punta 124,75
CV3 Cargo variable de sobreconsumo
por producción de agua potable
en período punta 173,97
CV4 Cargo variable por distribución
de agua potable en período no punta 74,24
CV5 Cargo variable por distribución
de agua potable en período punta 64,28
CV6 Cargo variable de sobreconsumo
por distribución de agua potable
en período punta. 133,09
CV7 Cargo variable por recolección de
aguas servidas 51,74
CV8 Cargo variable por disposición de
aguas servidas 156,15
c) Polinomios de Indexación
IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17:
polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
INi = ai x IIPC + bi x IIPMN + ci x IIPMI
donde:
IIPC : Indice del Indice de Precios al Consumidor,
calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el
Indice de Precios al Consumidor, publicado por
el INE, e IPCo el correspondiente a diciembre
de 2003 IPCo = 114,07
IIPMN : Indice del Indice de Precio al por Mayor de
Productos Nacionales, calculado como
IPMN/IPMNo, en que IPMN es el Indice de
Precios al por Mayor de Productos Nacionales
publicado por el INE, e IPMNo el
correspondiente a diciembre de 2003 IPMNo =
195,28
IIPMI : Indice del Indice de Precios al por Mayor de
Productos Importados calculado como
IPMI/IPMIo, en que IPMI es el Indice de
Precios al por Mayor de Productos Importados
Publicado por el INE, e IPMIo el
correspondiente a diciembre de 2003 IPMIo =
189,48
A continuación se indican los valores de ai, bi y ci para el respectivo INi.
Variable Definición Ini ai bi ci
CF Cargo fijo por cliente 1 0,3046 0,2980 0,3974
CV1 Cargo variable por
producción de agua 2 0,1803 0,4126 0,4071
potable en período
no punta
CV2 Cargo variable por
producción de agua 3 0,1695 0,4201 0,4104
potable en período
punta
CV3 Cargo variable de
sobreconsumo por 4 0,1813 0,4174 0,4013
producción de agua
potable en período
punta
CV4 Cargo variable por
distribución de agua 5 0,2852 0,3557 0,3591
potable en período no
punta
CV5 Cargo variable por
distribución de agua 6 0,2852 0,3557 0,3591
potable en período
punta
CV6 Cargo variable de
sobreconsumo por 7 0,2804 0,3672 0,3524
distribución de agua
potable en período
punta
CV7 Cargo variable por
recolección de aguas 8 0,2471 0,3279 0,4250
servidas
CV8 Cargo variable por
disposición de aguas 9 0,3012 0,2142 0,4846
servidas.
Grifos contra incendio 10 0,4435 0,5565 0,0000
Corte y reposición 11 0,0233 0,8993 0,0774
Riles 12 1,0000 0,0000 0,0000
AFR Producción 13 0,2050 0,4120 0,3830
AFR Distribución 14 0,2708 0,3901 0,3391
AFR Recolección 15 0,2569 0,3229 0,4202
AFR Disposición 16 0,2502 0,2479 0,5019
Revisión de proyectos
de construcción 17 1,0000 0,0000 0,0000
2. Las tarifas a cobrar a los usuarios corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
2.1. Cargo fijo mensual por cliente:
Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente,
independientemente del consumo, incluso si no
hubiere.
2.2. Cargo variable por consumo de agua potable en
período no punta:
Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico
consumido que se determine de las lecturas
realizadas durante el período comprendido entre
el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.
En las zonas abastecidas por sistemas de
producción que incorporen la fluoruración del
agua potable, el cargo CV1 se incrementará en
12,81 pesos por metro cúbico.
2.3. Cargo variable por consumo de agua potable en
período punta:
Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico
consumido que se determine de las lecturas que
se realicen durante el período comprendido
entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del
año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el
número de facturaciones por cliente no podrá
exceder el número de meses punta (en
consecuencia, en dicho período no se podrán
realizar más de cuatro facturaciones
correspondiente a períodos mensuales o su
equivalente en caso de ser períodos distintos a
30 días).
El sobreconsumo, entendiéndose como tal el
exceso de volumen facturado sobre 40 metros
cúbicos mensuales o sobre el promedio de los
consumos mensuales que se determinen de las
lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de
noviembre de cada año, en caso que dicho
promedio sea superior, se facturará a CVAPP2
pesos por metro cúbico.
En las zonas abastecidas por sistemas de
producción que incorporen la fluoruración del
agua potable, los cargos CV2 y CV3 se
incrementarán en 11,98 y en 17,34 pesos,
respectivamente, por metro cúbico.
2.4. Cargo variable por servicio de alcantarillado
de aguas servidas.
Se cobrará CVAL pesos por metro cúbico
consumido de agua potable a los usuarios del
servicio de alcantarillado de aguas servidas.
2.5. El incremento por fluoruración se aplicará
previo informe de la Empresa de Servicios
Sanitarios Lo Prado S.A. a la Superintendencia
de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte
la resolución por la cual se ordena la
fluoruración y se fije la concentración de
fluoruro en la red y condiciones de
fiscalización y supervigilancia emitida por el
organismo competente para tales fines.
2.6. Residuos Líquidos Industriales (Riles):
El valor a cobrar por cada control directo de
riles será igual a la suma de los valores
asociados a los conceptos de Cantidad de Horas
de Muestreo, Tipos y Cantidad de Análisis
efectuados, y Costo Administrativo que se
señalan más adelante. Los tipos de análisis a
efectuar estarán en función de la actividad
económica de la industria y al CIIU
(Clasificación Industrial Internacional
Uniforme) de la misma.
Los valores y número máximo de muestras a
cobrar al año se han determinado de acuerdo a
la clasificación de las industrias según el
nivel de contaminación del efluente evacuado,
cuya definición se indica a continuación:
Industrias con contaminación alta: Aquellas que
presentan en su efluente evacuado alguno de los
siguientes parámetros: Cadmio, cianuro,
arsénico, cromo total, cromo hexavalente,
mercurio, níquel, plomo y zinc.
Industrias con contaminación media: Aquellas
que presentan en su efluente evacuado alguno de
los siguientes parámetros: Cobre, boro,
aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5,
hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos
sedimentables.
Industrias con contaminación baja: Aquellas que
presentan en su efluente evacuado alguno de los
siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal,
fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y
poder espumógeno.
Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:
Industrias Número máximo de muestras a
cobrar al año
Contaminación alta 4
Contaminación media 2
Contaminación baja 1
Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:
Nº de Horas de Muestreo $ / Control
Batch 20.304
8 horas 44.206
12 horas 48.402
24 horas 55.069
Valores por Tipo de análisis:
Tipo de Análisis $ / Análisis
Grupo 1 0
Grupo 2 2.280
Grupo 3 5.812
Grupo 4 2.998
Grupo 5 4.198
Grupo 6 6.578
Grupo 7 21.078
La definición de los grupos es la siguiente:
Grupo 1: Ph y temperatura.
Grupo 2: Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables.
Grupo 3: DBO5, aceites y grasas, Cn y B.
Grupo 4: Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn, Cr total, Cr+6, Ptotal, Nitrógeno amoniacal, sulfuros, sulfatos.
Grupo 5: PE.
Grupo 6: As y Hg.
Grupo 7: Hc.
Valor por Gasto Administrativo:
Costo Administrativo $ / Control
Cargo por Empresa 9.814
La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas Nº5 (Parámetros según actividad económica) y Nº6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº6.2 de la NCh 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
Los valores referidos a Riles se indexarán por el índice IN12, indicado en el punto 1 de este decreto.
2.7. La facturación del consumo de agua potable
correspondiente a pilones de cargo municipal,
instalados para el abastecimiento de viviendas
de campamentos de emergencia, se efectuará
aplicando las fórmulas tarifarias establecidas
en el punto 1 de este decreto, considerando un
consumo estimado de acuerdo al determinado por
resolución de la entidad normativa, y un cargo
fijo cliente por pilón.
2.8. La facturación a usuarios de los servicios de
alcantarillado de aguas servidas que tengan
fuente propia de agua, se efectuará aplicando
el cargo fijo cliente y demás fórmulas
tarifarias aplicables a los servicios de
recolección y disposición de aguas servidas que
correspondan, establecida en los puntos 1 y 2.4
de este decreto, las que se aplicarán a los
volúmenes de descargas que se determinen por
cualquiera de las formas que considera el
artículo 54º del decreto supremo Nº453, de
1989, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, y las instrucciones que al
efecto ha emitido la Superintendencia de
Servicios Sanitarios.
2.9. La facturación a edificios y conjuntos
residenciales con un arranque de agua potable
común, se efectuará aplicando las fórmulas
tarifarias establecidas en los puntos 1, 2.2,
2.3 y 2.4 de este decreto, en la forma que
consideran los artículos 73º del decreto
supremo MOP 121/91 o 55º del decreto supremo Nº
453, de 1989, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, según el caso,
considerando las instrucciones que al efecto ha
emitido la Superintendencia de Servicios
Sanitarios.
2.10.Los grifos contra incendio pagarán $1.034 x
IN10 pesos por grifo.
El índice IN 10 corresponde a lo definido en el
punto 1 de este decreto.
2.11.En caso que la facturación se realice en
períodos distintos de un mes, el cargo fijo
cliente descrito en el punto 1 de este decreto
se ponderará de acuerdo al número de meses
contenidos en el período de facturación. De la
misma forma, se ponderará el límite de
sobreconsumo establecido en este decreto para
efectos de la aplicación de los cargos por
sobreconsumo de agua potable.
2.12.La empresa podrá cobrar por concepto de corte y
reposición del suministro a usuarios morosos
los siguientes cargos en las instancias que se
indican:
1º Instancia: Cargo por corte y reposición
normal en llave de paso.
2º Instancia: Cargo por corte y reposición con
retiro de pieza en llave de paso
o alternativamente instalando un
dispositivo especial de bloqueo
de la llave de paso.
3º Instancia: Cargo por corte y reposición en
el arranque, en vereda o
calzada, con las alternativas
con o sin reposición de
pavimento.
Las acciones de corte señaladas deben
realizarse en forma secuencial, es decir, en el
mismo orden que se indican, no debiendo
realizarse acción alguna si no se ha efectuado
la instancia previa.
Los valores a cobrar serán: Cargo x IN11, de
acuerdo a la siguiente tabla:
El índice IN11 corresponde al definido en el
punto 1 de este decreto.
Item Cargo por corte Cargo por reposición
$ $
Primera Instancia 1.296,0 1.296,0
Segunda Instancia 2.855,0 2.855,0
Tercera Instancia
sin Pavimento
(Vereda) 8.006,0 8.006,0
Tercera Instancia
con Pavimento
(Vereda) 13.969,0 13.969,0
Tercera Instancia
sin Pavimento
(Calzada) 15.696,0 15.696,0
Tercera Instancia
con Pavimento
(Calzada) 38.640,0 38.640,0
2.13.La empresa podrá cobrar por concepto de
revisión de proyectos de construcción los
siguientes cargos:
Valor máximo 500.000
Valor mínimo 150.000
Porcentaje 1%
Los valores a cobrar serán: cargo x IN17, en
que el índice IN17 corresponde al definido en
el punto 1 de este decreto.
3. Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:
3.1. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de producción de agua potable ($/m³):
AFRP.
AFRP = CCP x IN13
3.2. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de distribución de agua potable
($/m³): AFRD.
AFRD = CCD x IN14
3.3. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de recolección de aguas servidas
($/m³): AFRR.
AFRR = CCR x IN15
3.4. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de disposición de aguas servidas
($/m³): AFRT.
AFRT = CCT x IN16
La descripción de las variables incorporadas en
las fórmulas anteriores y sus respectivos
valores son los indicados a continuación:
Variable Definición Valor ($/m³)
CCP Costo de capacidad del
sistema de producción de 305,15
agua potable sin
fluoruración.
CCD Costo de capacidad del
sistema de distribución
de agua potable. 377,93
CCR Costo de capacidad del
sistema de recolección de 632,97
aguas servidas.
CCT Costo de capacidad del
sistema de disposición de 347,54
aguas servidas.
Los índices IN13, IN14, IN15 e IN16 corresponden a los definidos en el punto 1 de este decreto.
4. El aporte de financiamiento reembolsable a cobrar al interesado corresponderá al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto anterior. Dichos aportes son los siguientes:
4.1. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de producción de agua potable ($/m³).
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP
pesos por metro cúbico de capacidad de
producción de agua potable.
En caso que los sistemas de producción
incorporen la fluoruración del agua potable, el
costo de capacidad del sistema de producción se
incrementará en 10,16 pesos por metro cúbico.
4.2. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de distribución de agua potable
($/m³).
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD
pesos por metro cúbico de capacidad de
distribución de agua potable.
4.3. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de recolección de aguas servidas
($/m³).
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR
pesos por metro cúbico de capacidad de
recolección de aguas servidas.
4.4. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de disposición de aguas servidas
($/m³).
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT
pesos por metro cúbico de capacidad de
disposición de aguas servidas.
4.5. El valor máximo a cobrar por concepto de
aportes de financiamiento reembolsable por
capacidad será igual al producto de los metros
cúbicos de capacidad, equivalentes a los
consumos o descargas incurridos en el período
punta, por los montos de aporte establecidos en
el punto 3.
Para determinar dichos metros cúbicos se
considerará el proyecto presentado por el
interesado y aprobado por la Empresa de
Servicios Sanitarios Lo Prado S.A. en la forma
que establece el decreto supremo Nº453, de
1989, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, y las instrucciones dadas por
la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En
todo caso, estos metros cúbicos no podrán
exceder a los resultantes de considerar el
consumo del período punta del proyecto del
interesado.
5. Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):
Tasa de impuesto Factores
17 1,000000
18 1,002892
19 1,005855
20 1,008893
6. Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del DFL. Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.
Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 3 de este decreto.
7. Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 7 de noviembre de 2004, las que tendrán una vigencia de cinco años.
8. Déjese sin efecto el decreto supremo Nº 43/1999 y decreto rectificatorio Nº 750/1999, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a partir del 7 de noviembre de 2004, sin perjuicio que vencido dicho plazo continúe facturándose conforme a las tarifas de los decretos Nº 43/1999 y Nº 750/1999, mientras no se publique el presente decreto que fija las tarifas del nuevo período y se apliquen en su caso las reliquidaciones que sean procedentes conforme al art. 12º del DFL MOP 70/88.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Claudio Castillo Castillo, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).