Artículo 108. El valor convenido para la suma alzada o para los precios unitarios de las obras contratadas se considerará invariable. Sin embargo, estos contratos podrán estar afectos al sistema de reajuste que se establezca en las bases administrativas.
Si éstas nada señalan, la obra pagada en los estados de pago, se reajustará en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), para el mes inmediatamente anterior al de la fecha del estado de pago, con relación al mes que antecede al de la apertura de la propuesta. En caso que el mencionado IPC sea reemplazado por el INE, o por la autoridad de quien dependa, por otro tipo de índice, el reajuste se calculará sobre la base del nuevo índice que lo reemplace.
El reajuste se pagará mediante estado de pago, conjuntamente con el estado de pago de obra, debiendo individualizarse el estado de pago de obra que corresponda al reajuste que se paga.
Cada vez que proceda el pago de reajuste en los contratos, el valor de éstos se entenderá automáticamente aumentado o rebajado, según proceda, sin perjuicio de la posterior resolución que apruebe el mencionado reajuste. En caso de reparos a estas resoluciones, las retenciones y garantías del contrato servirán para responder o restituir las sumas que pudieran haberse pagado de más. No obstante lo anterior, los precios unitarios consultados en el presupuesto convenido en el contrato, mantendrán su vigencia para todos los demás efectos previstos en este reglamento, distintos de los relativos a presupuesto y pago.