Artículo 119. Los contratistas extranjeros se considerarán chilenos para los efectos de los reclamos o interpretación del contrato y, en consecuencia, no podrán invocar la protección de sus gobiernos ni entablar reclamaciones por la vía diplomática, bajo ningún pretexto.
    La contravención de este artículo será motivo para que se elimine al contratista del Registro General de Contratistas o de Registros Especiales.