Artículo 151. La Dirección podrá poner término administrativamente y en forma anticipada a uno o más contratos en los siguientes casos:
a)  Si el contratista o alguno de los socios de la empresa contratista fuera condenado por delito que merezca pena aflictiva, o tratándose de una sociedad anónima, lo fuese alguno de los directores o el gerenteDecreto 156,
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Art. primero Nº 14 a)
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, o el contratista persona jurídica, fuera condenado por alguno de los delitos previstos en la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. Asimismo, esta determinación se adoptará en el caso que al contratista, sea persona natural o jurídica, se le imponga la inhabilitación dispuesta en el artículo 33 de la Ley Nº 21.595, de Delitos Económicos;
b)  Si el contratista fuere declarado en Decreto 156,
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Art. primero Nº 14 b)
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liquidación forzosa o voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, o le fueren protestados documentos comerciales, que se mantuvieren impagos durante más de 60 días o no fueren debidamente aclarados dentro de dicho plazo;
c)  Si el contratista no concurriere, dentro del plazo establecido en el artículo 137, a la entrega del terreno y trazado de la obra;
d)  Si el contratista no diere cumplimiento al programa oficial o al programa de trabajo, según corresponda, a que se refieren los artículos 76, 139 y 161, no iniciare oportunamente la obra o incurriere en paralizaciones superiores a los plazos que estipula el artículo 139;
e)  Si el contratista no suscribiere o
    protocolizare el decreto o resolución a que se refiere el artículo 90, o no entregare la garantía a que alude el artículo 96;
f)  Si el contratista no acatare las órdenes e instrucciones que se le den de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103, 104, 105, 117 y 143;
g)  Si por error en la ejecución de los trabajos la obra quedara con defectos graves que no pudieran ser reparados y ellos comprometieran su seguridad u obligaran a modificaciones sustanciales del proyecto;
h)  Cuando la Dirección de común acuerdo con el contratista, resuelve liquidar anticipadamente el contrato;
i)  Si el contratista empleare subcontratistas en la ejecución de las obras sin haber obtenido la autorización correspondienteDecreto 156,
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Art. primero Nº 14 c) y d)
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;
j)  Si el contratista se hubiere adjudicado el contrato estando en situación de incumplimiento con los requisitos establecidos por este Reglamento para mantener vigente su clasificación en el Registro de Contratistas, y
k)Decreto 156,
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Art. primero Nº 14 e)
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  Si se toma conocimiento, con posterioridad a la adjudicación, que en la licitación respectiva participó un contratista relacionado con el que se adjudicó el contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 68 del presente reglamento. En este caso, de haberse aplicado la multa prevista en dicha disposición, no se impondrá la sanción señalada en el inciso segundo del artículo 152 del presente reglamento.