Artículo 174. La obra ejecutada en un contrato que se liquida anticipadamente, será recibida a través de una recepción única por la comisión que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166.
    Sólo una vez que la obra ejecutada se haya recibido, se podrá contratar la continuación de ella.
    Sin Decreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 19
D.O. 16.04.2024
perjuicio de lo anterior, previo a la recepción, la Dirección respectiva podrá adoptar las medidas y ejecutar las obras provisionales que se requieran por razones de seguridad, indispensables para evitar trastornos a la comunidad o el deterioro de lo construido.
    El término de la obra no podrá volver a contratarse con el primitivo contratista, salvo que medie una licitación pública y la liquidación no se haya debido a razones imputables a él.
    El contratista de un contrato que se liquide anticipadamente, queda sujeto también a la garantía que determina el número 3º del artículo 2.003 del Código Civil, el que se contará desde la fecha de la recepción única, por la parte de la obra que ejecutó.