ART. 2.°.- Agrégase al párrafo segundo de la lei númeo 1,838 de 20 de Febrero de 1906 despues del art, 12. el siguiente:
    "Los Alcaldes ántes de dar línea para la construccion de habitaciones para obreros, exijirán que préviamente sean aprobados por el Consejo respectivo los planos correspondientes, a fin de que reunan las condiciones de salubridad exijidas por la ordenanza de 17 de Setiembre de 1906."