FIJA MONTO MAXIMO DE DERECHOS DE MATRICULA QUE PODRAN COBRAR LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA MEDIA TECNICO PROFESIONAL ADMINISTRADOS CONFORME AL DECRETO LEY Nº3.166, DE 1980
Núm. 981 exento.- Santiago, 15 de noviembre de 2004.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº3.166, de 1980; en el D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación; en los decretos supremos de Educación Nº5.077, de 1980 y Nº632, de 1983 y en la resolución Nº520, de 1996 de la Contraloría General de la República.
D e c r e t o:
Artículo primero: Fíjase para el año escolar 2005 en $3.500 el monto máximo de derecho de matrícula que podrán cobrar los establecimientos educacionales de Enseñanza Media Técnico Profesional administrados conforme a las normas del decreto ley Nº3.166, de 1980.
Los padres y apoderados podrán aceptar pagar el total del monto máximo establecido, o suscribir convenios con la dirección del respectivo establecimiento educacional para pagar hasta en tres cuotas este derecho o eximirse de dicho pago.
No podrá negarse o condicionarse la matrícula de un alumno por el no pago de este derecho o su pago parcial.
Artículo segundo: Los derechos de escolaridad podrán fijarse libremente por los establecimientos educacionales de Enseñanza Media Técnico Profesional administrados por las normas del decreto ley Nº3.166, de 1980, hasta por un monto máximo de 1 UTM anual, pero su pago será voluntario para el padre o apoderado, el que podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente o rechazarlo.
Artículo tercero: Los Centros de Padres y Apoderados de los establecimientos educacionales de Enseñanza Media Técnico Profesional administrados por las normas del decreto ley Nº3.166, de 1980, podrán solicitar aportes voluntarios de hasta 0.5 UTM anuales.
Artículo cuarto: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los establecimientos educacionales precedentemente singularizados podrán, en casos especiales, establecer rebajas o exenciones de estos derechos.
Artículo quinto: Los establecimientos educacionales de Enseñanza Media Técnico Profesional administrados por las normas del decreto ley Nº3.166, de 1980, no podrán por ningún concepto o naturaleza, cobrar otros derechos, aportes, cuotas o mensualidades que los autorizados mediante el presente decreto.
Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.